JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000929
En fecha 9 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0464-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.842, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUÍZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.375.930, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Franklin Useche, en fecha 3 de marzo de 2005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Ruiz Aponte, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 28 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la presente causa, exclusive, hasta el día seis (6) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 31 de mayo de 2005, 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y 6 de julio de dos mil cinco (2005)”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RÓDRIGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo como antecedentes los siguientes hechos:
Que su representado, ingresó al Ministerio de Energía y Minas el 16 de agosto de 1999, ocupando el cargo de Médico I, adscrito a la Dirección de Personal Unidad de Servicio Médico.
Que en fecha 8 de mayo de 2003, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), resolvió designarlo para desempeñar el cargo de Director General Sectorial Asistencial del prenombrado instituto autónomo, “…según se evidencia de la resolución N° 0231, de esa misma fecha…”.
Que el 12 de mayo de 2003, su representado, recibió comunicación signada con el número 558, de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Rafael D. Ramírez C. en su carácter de Ministro de Energía y Minas, en la cual se le “…encomendaba (se le ordenaba) prestar sus servicios en Comisión de Servicio, como Director General Sectorial Asistencial del IPASME…”, y que dicha comisión sería a tiempo completo durante un año contado a partir del 12 de mayo de 2003, hasta el 12 de mayo de 2004.
Adicionalmente, en la comunicación se le indicó que mientras durase la comisión de servicio, sus funciones como Médico Especialista I en la Unidad de Servicio Médico de la Dirección de Personal de ese Ministerio, quedaban suspendidas. Por último, se le participó que la diferencia de los conceptos laborales, así como cualquier otro beneficio contractual que le pudiera corresponder correrían por cuenta del IPASME. (Negrillas del querellante)
Que posteriormente a finales del mes de Mayo de 2004, su representado entró en conocimiento, de manera extraoficial, de la existencia de una comunicación suscrita por la ciudadana Amalia Hernández Castellano, Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, en la cual le notifica que el ciudadano José Antonio Ruíz Aponte, había efectuado una renuncia tácita al cargo de Médico Especialista I que ocupaba en ese Ministerio, al haber aceptado la designación de Director General Sectorial Asistencial del IPASME, por lo que “…ese Ministerio procedió a formalizar su retiro a partir del 08 de mayo de 2003…”.
Que como consecuencia de la decisión precedentemente descrita, su mandante fue excluido de la nómina del Ministerio Energía y Minas, dejando de percibir desde entonces su salario y demás beneficios laborales
Que el acto en virtud del cual se retira a su representado, está viciado de nulidad en razón de que emanó de un funcionario incompetente.
Que, no existe en el expediente administrativo constancia alguna de que se haya sustanciado procedimiento administrativo previo a la sanción de suspensión de sueldo, lo cual constituye una vía de hecho que –según su dicho- vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Concluye su pretensión realizando las siguientes consideraciones:
“…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden es que ocurro (…) para demandar, como en efecto demando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 000368, de fecha 22 de Abril de 2004, que expidió la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación de mi representado Dr. José Antonio Ruiz Aponte, al cargo de Médico especialista I que venía desempeñando en la precitada Institución desde el 16-08-99, con el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucionalmente retirado de la administración Pública (08-05-03), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, Fundamentando su decisión en lo siguiente:
“… vistos los argumentos del querellante, y revisados como han sido los documentos probatorios, se evidencia del contenido de la solicitud presentada por el mismo, mediante el cual refiere el contenido Memorandum 000334 de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual indica ‘la renuncia tácita al cargo que desempeñaba de Especialista I Nómina 1.457’ se evidencia que al momento de solicitar las copias certificadas de los documentos referidos, el actor tenía conocimiento de la actuación del Organismo, es decir, de la renuncia resuelta por el mismo y sus efectos, que hoy cuestiona, conocimiento que materializa o evidencia al fundamentar la solicitud en cuyo caso debe forzosamente estimarse como notificado de la actuación de la Administración a partir del momento de la solicitud .
Por lo tanto, es a partir del 16 de marzo del 2004 cuando se inicia el lapso de la Ley del Estatuto de la Función Pública de los tres meses para ejercer el recurso previsto en el artículo 92 eiusdem, por cuanto el artículo 93 de la misma Ley prevé la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los hechos de lo Órganos o Entes de la Administración Pública.
Concluye esta Juzgadora que desde la fecha de la solicitud de copias certificadas hasta la interposición del recurso, habían transcurrido más de Tres (03) meses lapso que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del mismo, ello significa que al momento de la interposición de la acción había transcurrido fatalmente el lapso previsto en la ley especial, lo que implica que había transcurrido con creces el lapso que determina el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la actuación de la Administración.
Vista la declaratoria de caducidad de la acción que antecede, considera esta Juzgadora que es inoficioso entrar a conocer el fondo de la querella planteada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez expuesto el criterio del tribunal a quo para declarar inadmisible la querella incoada por la parte querellante, corresponde a esta Corte decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que la parte apelante haya cumplido con las formalidades previstas en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá el presente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En el presente caso se observa que desde el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, hasta el día 6 de julio de 2001, transcurrieron 15 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 20 de julio de 2005, sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2005, por el abogado Franklin Useche, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ APONTE, ya identificado, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS . En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental
MARIANA GAVIRIA JUAREZ
AVS/
Exp. AP42-R-2005-000929
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