JUEZ PONENTE: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2003-001253
En fecha 09 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio Nº219-03 del 25 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SANCHEZ de MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°5.595.979, asistida por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.614, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 09 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2003, la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 13 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 06 de febrero del 206, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 01 de octubre de 2002, la ciudadana Beatriz Josefina Sánchez de Martínez, asistida por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a los argumentos siguientes:
Sostuvo que “…prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección de Administración y Finanzas con el cargo de Secretaria III, desde el Primero 1° de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el 31 de Diciembre de 2000, fecha esta en que fui retirada del cargo de manera arbitraria, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, signado con el número 1061…”
Alegó que el acto impugnado, adolece de “…errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Asimismo denunció la inconstitucionalidad del acto impugnado, para lo cual invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, según la cual conforme a su dicho declaró “…la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, Decreto éste que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados…”.
Denunció la falta de motivación del acto “…respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía …omissis… a tomar la decisión de mi retiro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron mi egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición…”.
Por último pidió que se ordene la reincorporación inmediata “…al cargo de SECRETARIA III…omissis… así como también la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Josefina Sánchez de Martínez, asistida de Abogados.
“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley. En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre las (sic) que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.888 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas …omissis… tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido …omissis….en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras.
…omissis…
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002) hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 01 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y un (1) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido de acuerdo a la legislación aplicable …omissis… y así se decide.
…omissis…
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa: La Actora alega que el acto impugnado carece de motivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, púes no indicó las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte la representación del Distrito Metropolitano de Caracas rechaza tal alegato aduciendo que, el acto se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano. En tal sentido observa el Tribunal que, tal como lo alega la representación del ente querellado la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, del cual deriva la terminación de la relación funcionarial por extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún siendo errada, es suficiente para negar el vicio de aducido …omissis… y así se decide.
…omissis…
Alega la querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual -asevera- se decidió, de acuerdo con la mencionada norma el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido este período, los funcionarios y obreros perderían la “estabilidad y permanencia” en sus cargos.
…omissis…
Para decidir observa este Tribunal que el numeral 1 Del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”. Lo cual implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables …omissis… En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitana de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento de retiro que afectara a la querellante …omissis… En tal sentido observa el Tribunal que, independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano, éste debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición …omissis… consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces aludida, al señalar que el invocado artículo lo que perseguía era insistir en la necesidad de que durante el esa fase excepcional no se modificase el status de los derechos de los funcionarios público …omissis… Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Josefina Sánchez de Martínez asistida por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N°1061 en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1061 en fecha 20 de diciembre de 2000 mediante el cual se separó del cargo a la querellante y se ordena a la Alcaldía…omissis… que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaria III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación…omissis… TERCERO: Por lo que se refiere al pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico…”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su apelación en los siguientes términos: I- Incongruencia de la sentencia con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no contener decisión, “…expresa, positiva precisa con arreglo a la pretensión deducida..”; y II- Falso supuesto de derecho, toda vez que “ … en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana Beatriz Josefina Sánchez de Martínez, y al respecto se observa:
Examinados los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte puede apreciar, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben a la incongruencia negativa incurrida por el a quo; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, por considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, lo que conllevó el acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto territorialmente a aquél en que se desempeñó como funcionaria, denuncias éstas, que igualmente fueron ratificadas en su escrito de informes.
Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo apelado no resolvió “… sobre todo lo alegado, no solo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuesta por el demandado en su contestación…”, esta Corte observa que al respecto, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1- decidir sólo sobre lo alegado y 2- decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria, han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…"
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“ …A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis…
respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; consideró infundado el alegato de la recurrida referido a que la querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición de la presente querella elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el Órgano ejecutivo de un Ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un Órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 11 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 11 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, antes identificado, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SANCHEZ de MARTINEZ.
2.- CONFIRMA dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________ ( ) días del mes ___________________de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. N° AP42-N-2003-001253
JSR
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