JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-001403
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió en esta Corte oficio Nº 308-03 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el Abogado José Antonio Díaz Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA XIOMARA MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.360.515, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial especial de la Alcaldía, ya identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 06 de febrero del 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana María Xiomara Moreno Rojas, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a los siguientes argumentos:
Que su representada “…prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección de Personal, con el cargo de Analista de Personal VI, desde el 28 de julio de 1.987 hasta el 19 de enero de 2.001, fecha esta (sic) en (sic) fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa, inmediata mediante acto administrativo de fecha 02 de enero de 2.001, sin número…”
Alegó que el acto impugnado, adolece de “…Errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas...”, pues se le violó a su representada el derecho al debido proceso, defensa y estabilidad en el empleo, lo cual no es el fin de la aludida norma, tal como así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que la destitución de su apoderada, se fundamentó en una disposición legal “…fenecida, no aplicable para la fecha en que fue notificada del acto, dado que el mismo tiene fecha 02 de enero de 2.001, y el acto se fundamenta en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 estaban comprendidos desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000…”, por lo que el acto administrativo que da por terminada la relación de empleo público es inexistente y extemporáneo.
Que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que el mismo fue suscrito por un Director de Personal Encargado, actuando por delegación del Alcalde Metropolitano mediante Resolución No. 2157, del 29 de diciembre de 2000, pero en la cual no se le autorizaba suscribir movimientos de personal, sino previa autorización del referido Alcalde.
Añadió que el acto administrativo cuestionado, es inmotivado, puesto que no se mencionan las circunstancias de hecho que conllevaron al egreso, como tampoco se fundamenta en ninguno de los supuestos legales de retiro contemplados en la Ley de Carrera Administrativa.
Por último solicitó en nombre de su representada, que se ordenase la inmediata reincorporación al cargo de Analista de Personal VI, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el apoderado judicial de ciudadana María Xiomara Moreno Rojas, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, no acordando la mencionada sentencia la petición del apoderado judicial de la querellante, en lo que atañe a los beneficios laborales y contractuales.
En tal sentido, el citado Juzgado señaló en la parte motiva y dispositiva del fallo lo siguiente:
“…Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, al efecto observa:
La actora alega la incompetencia del ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución N° 2157 de fecha 29 de diciembre de 2000, para adoptar el acto de retiro que se le impusiera. La representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas niega el alegato aduciendo que en virtud de la especial situación de emergencia que exigían las circunstancia para la protección del interés público, el precitado Director de Personal disponía de potestad material para emitir el acto, excepción que viene dada por el vacio de la autoridad formal que en determinados momentos se presenta.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que una de las características de las potestades es su inderogabilidad, de allí que mal puede invocarse situaciones de emergencia para relajarla. En este caso la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14° de la Ley Especial Sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas argumentando que el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión que la decisión se fundamentó en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual –se dice- deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún siendo errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido
…omissis…
Alega la querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual -asevera- se decidió que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición…Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen derecho a la estabilidad. Muy por el contrario …omisis…aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas aplicables.
…omisis…
También denuncia la querellante que el acto de retiro que recurre se fundamenta en un régimen de transición ya fenecido …omisis…lo cual admite la abogada de la Alcaldía Mayor …omisis….En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que la transición duraría desde la instalación del Cabildo Metropolitano hasta el treinta y uno ( 31) de diciembre de 2000, por ende al dictarse el retiro de la querellante el día dos (2) de enero de 2001, con fundamento fáctico en esa transición, lo hace con una justificación existente, ya que la transición había terminado por mandato de la Ley, y así se decide.
…omisis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…omisis…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci ContreraS, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su apelación en los siguientes términos: I- Incongruencia de la sentencia con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas” y II- Falso supuesto de derecho, por cuanto “ … en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.
Examinados los argumentos expuestos por la representante judicial del ente querellado en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte puede apreciar, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben a la incongruencia negativa incurrida por el a quo; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, por considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, lo que conllevó el acordar la reincorporación del actor a un ente distinto territorialmente a aquél en que se desempeñó como funcionario, denuncias éstas, que igualmente fueron ratificadas en su escrito de informes.
Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo apelado no resolvió “… sobre todo lo alegado, no sólo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuesta por el demandado en su contestación”, esta Corte observa que al respecto, el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria, han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“ …A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis… respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …”.
Del estudio del expediente, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; consideró infundado el alegato de la recurrida referido a que el querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición de la presente querella elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 11 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 11 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado..
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 06 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta el abogado JOSÉ ANTONIO DÍAZ SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA XIOMARA MORENO ROJAS, ambos identificados, contra la misma ALCALDÍA.
2.- CONFIRMA dicha sentencia,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________ ( ) días del mes ___________________de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. N° AP42-R-2003-001403
JSR
|