JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-003153

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de esta Corte oficio Nº 03-1094 del 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el Abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS MILAGRO BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.728, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El día 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 03 de septiembre de 2003, la Abogada Martha Magín, con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El día 03 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, la Corte dijo “Vistos”.

Consta en autos, que las partes fueron notificadas sobre el abocamiento de la causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 06 de febrero del 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA QUERELLA

En fecha 27 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Arelis Milagro Betancourt Delgado, antes identificado, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a los siguientes argumentos:

Sostuvo que su representada “…prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de escribiente de registro I, desde el 01 de julio de 1.979 hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número 0965…”

Alegó, que el acto impugnado adolece de “…errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas...”.

Asimismo, denunció la inconstitucionalidad del acto impugnado, para lo cual invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, según la cual conforme a su dicho declaró “…la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, Decreto éste que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados…”.

Aseveró, que el signatario del acto administrativo que pone fin a la relación de empleo con la querellante, no es el competente para dictarlo por cuanto “… el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura (sic) Municipio Libertador…omissis… mal podía…omissis….sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario…”.

Denunció, la falta de motivación del acto “…respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía …omissis… a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de nuestra representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición…”.

Por último solicitó que se ordene la reincorporación inmediata de su representada.

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelis Milagro Betancourt Delgado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, pasa a analizar los alegatos expuestos en la querella, al respecto observa: La presente querella tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo N° 1111 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual retira a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, a partir del 31 de diciembre de 2000. Como punto previo, pasa este tribunal a resolver los alegatos de inadmisibilidad …omissis… En primer lugar, alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del decreto No. 030, declaratoria esta que no afecta los actos de despido, retiro o jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto N° 030, por tanto …omissis… quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de la interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030. Al respecto el Tribunal observa que ciertamente mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: …omissis…queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030. Sin embargo, en el presente caso, alega la querellante la violación de sus derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro…omissis… al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual la querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia. Por tanto resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidas a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente…el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, Y (sic) se declara.

En segundo lugar, la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, en virtud que la misma “se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública …omissis… Asimismo solicita que se aplique el lapso de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En relación a este alegato, debe este Tribunal analizar, lo expuesto por la representación de la Alcaldía, en relación a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses …omissis… al respecto observa, que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se le estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó que el lapso de caducidad debe computarse conforme al 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses.
…omissis…

Aclarado lo anterior, este Tribunal considera que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, dispuso que aquellos ciudadanos, que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrán interponer de nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
…omissis….

Ahora bien, analizado lo anterior este Juzgado entra a analizar los argumentos de la parte querellante, en los siguientes términos: La querellante alega que el acto que la afecta, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma que lo sustenta (artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas). Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió, que de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes. Agrega que no es posible proceder al retiro o desincorporación de empleados y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, sin cumplir con los procedimientos previstos …omissis… y que de lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y a la estabilidad.
…omissis…
Tales argumentos son rechazados por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentando que …omissis… la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición …omissis….mal podría infringirse dichos derechos por la aplicación de unas normas necesarias relativas al proceso de transición.
…omissis…

Para decidir al respecto el Tribunal observa, que no puede entenderse el derecho a la defensa y al debido proceso como limitado a la actividad sancionadora, o la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, -como lo alega la representación del ente querellado-, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debió efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización, y en consecuencia el haberse ordenado la reducción de personal.
…omissis…

Del mismo modo, no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un “proceso”, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos cabe indicar que, por haber ejercido la recurrente, los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa, se demuestra que no hubo violación al derecho a la defensa, toda vez que se agotó la conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesaria para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa.
…omissis…

Ahora bien, en lo referente a la denuncia de la querellante, de la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, fundamento del acto de retiro impugnado, este Tribunal observa que el citado dispositivo normativo establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”, lo cual implica que finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun (sic) durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan a las normas legales aplicables”…En este orden de ideas, este Juzgador hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 abril de 2002 …omissis… no puede entenderse esa norma como negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo debe cumplir con el procedimiento formal conforme a la Ley.
…omissis…

el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición…omissis… no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante …omissis… Por todo lo antes expuesto …omissis… dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara”.
…omissis…

…Igualmente la recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal pasa a analizar el citado alegato, para lo cual hace las siguientes consideraciones. A la referida denuncia la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, alegó que el acto impugnado…omissis…no fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetent …omissis… se infiere que las atribuciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, serán adaptadas y se aplicarán al Alcalde Metropolitano de Caracas. Ahora bien, el ordinal 5° del precitado artículo…omissis… señala que corresponde al Alcalde “Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a (sic) procedimientos establecidos…”
…omissis…

En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican a la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…omissis… Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe dudas para que este Juzgado que dicho acto de cese de las funciones, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano.
…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia …omissis… 1°-DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°1111 de fecha 19 de enero de 2000, dictado por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador (E)…2°-SE ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda a la reincorporación de la querellante….”


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2003, la Abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su apelación en los siguientes términos: I- Incongruencia de la sentencia con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y II- Falso supuesto de derecho, toda vez que “ … en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el fondo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Arelis Milagro Betancourt Delgado, al respecto se observa:

Examinados los argumentos expuestos por la representante judicial de la Alcaldía en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte puede apreciar, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben a la supuesta incongruencia negativa incurrida por el a quo; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión apelada, por considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, lo que conllevó el acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto territorialmente a aquél en que se desempeñó como funcionaria, denuncias éstas, que igualmente fueron ratificadas en su escrito de informes.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo apelado no resolvió “… sobre todo lo alegado, no solo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuesta por el demandado en su contestación…”, esta Corte observa que al respecto, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria, han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…"

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“… A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
-omisis-
… respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …”.

Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; consideró infundado el alegato de la recurrida referido a que la querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición de la presente querella elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho Ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el Órgano Ejecutivo de un Ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un Órgano Ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 11 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes...” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, Órganos y Entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 11 y 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, sí suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

...omissis...

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades, como en el caso de autos, debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magin, en su condición de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 09 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS MILAGRO BETANCOURT DELGADO.

2.- CONFIRMA dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. N° AP42-R-2003-003153
JTSR