JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000049

En fecha 05 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-822 del 11 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato administrativo interpuesta por el ciudadano VIRGILIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.216.288, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.V.O.C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 43, Tomo A.N 13, debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.342, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Superior antes mencionado, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó el conocimiento a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.
La Corte en fecha 6 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicó, que consta de documentos administrativos de fechas 27 de mayo de 2002, 6 de septiembre de 2004 y 28 de octubre de 2004, identificados como contratos números: DC-CL-02-2002-5, DC-AD-09-2004-06 y DC-AD 09-2004-06, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar suscribió con su empresa dichos contratos para realizar la obra “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO ARTESANAL III ETAPA, MUNICIPIO CARONÍ ESTADO BOLÍVAR, bajo convenio FIDES- ALCALDÍA DE CARONÍ”.
Manifestó, que conforme a los términos y condiciones establecidos en el contrato la Alcaldía se obligó a pagarle a su representada “… la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL CIENTO SESENTA CON 19/100, CENTIMOS (Bs 898.004.160,19) más la cantidad de Bolívares 134 (sic) Millones Setecientos Mil Seiscientos Veinte y Cuatro con 03/100, céntimos, (134.700.624.,03), que representa el 16% del I.V.A (Sic), haciendo un total general de Bolívares UN MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 22/100, (Bs 1.032.704.784,22), de los cuales el 99.80%, serán asignados por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por concepto de la ejecución y terminación de la referida obra, en un lapso de 12 meses prorrogables de común acuerdo contados a partir de la firma del acta de inicio…”

Indicó, que la negativa de la parte demandada en suscribir el acta de inicio de la obra, correspondiente a la tercera etapa, ha generado un retardo en el inicio de la misma, produciéndose una parálisis en dicha construcción, y en virtud de tal situación envió varias correspondencias a la parte demandada en las siguientes fechas: 11 y 21 de enero, 4 de febrero, 18 de marzo y 8 de abril, todas del año 2005

Adujo, que en fecha 01 de marzo de 2005, el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar ciudadano Clemente Scotto, envió al Sindico Procurador Municipal del referido municipio oficio N° AMC-O172-2005, mediante el cual solicitó que se proceda con los trámites consecuenciales para la rescisión de algunos contratos de obras, entre los cuales se encuentra el contrato suscrito entre la Alcaldía y su representada.

Fundamentó su demanda en los siguientes artículos: 1159, 1630, 1167, y 1270 del Código Civil Venezolano.

Solicitó, medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare: “…PROHIBICIÓN A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DE OTORGAR EL CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURISTICO ARTESANAL III ETAPA, MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR, IGUALMENTE SE SUSPENDA LA CONVOCATORIA DE LICITACIÓN PÚBLICA REALIZADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI, SOBRE LA MENCIONADA OBRA REALIZADA EN FECHA 8 DE ABRIL DEL AÑO 2005 POR EL DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA…omissis…AL MISMO TIEMPO SE PROHIBA A LA ACCIONADA REALIZAR ALGÚN TIPO DE PAGO A ALGUNA EMPRESA QUE NO SEA MI REPRESENTADA, QUE TENGA COMO CAUSA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA…” .

Asimismo manifestó, que es evidente la presunción de buen derecho sobre el objeto de la presente acción por parte de su representada y “…como prueba irrefutable consigno contratos de obras suscritos entre mi representada y la accionada, cartas de culminación de la primera etapa, y la segunda etapa de la obra, comunicación del Sindico Procurador Municipal a el Alcalde…”.

En cuanto al periculum in mora, consignó publicación del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 8 de abril de 2005, en el cual aparece “…LA ACCIONADA REALIZANDO UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN A LA OBRA Y CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN…”, hecho que configuran un riesgo extremo y manifiesto que de no suspenderse la licitación pública realizada por la demandada pudiera traducirse la sentencia definitiva en inejecutable.

Por último, estimó su demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00), así como las cantidades que resulten del ajuste o indexación judicial del monto estimado en la demanda, con base al índice general de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, igualmente solicitó que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse este órgano Jurisdiccional acerca de su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato administrativo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El apoderado judicial de la empresa demandante estimo su demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs 80.000.000,00), más la indexación judicial.

Al respecto, consideró el Tribunal a quo en su sentencia que la demanda por cumplimiento de contrato asciende a la cantidad de mil treinta y dos millones setecientos cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs 1.032.704.784,22), razón por la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la demanda.

Visto lo anterior, es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), mediante la cual se delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo entre otras la siguiente:

“...atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal …”.


La sentencia parcialmente transcrita estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas demandas que se susciten con motivo de cumplimiento de los contratos administrativos, y como se evidencia del escrito libelar el representante de la empresa CORPORACIÓN J.V.O.C.A, estimó su demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs 80.000.000,00), más la indexación judicial.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el valor de la demanda sólo puede ser estipulado por el sujeto activo dentro de un proceso judicial, pues éste como proponente del recurso tiene la capacidad para fijar el monto de condena o indemnización que pretende.

Siendo así, no es posible que el órgano judicial modifique el valor estipulado por el demandante, aún cuando considere que la cantidad debatida dentro del proceso es superior.
En todo caso, tanto el monto debidamente fijado por Juzgado declinante, como el señalado de forma expresa en el libelo de demanda, son inferiores a las 70.000 unidades tributarias que establece el conocimiento de esta Corte para las demandas contra los órganos o entes públicos.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos, para resolver en definitiva los problemas competenciales planteados en la presente decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que efectuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano VIRGILIO GÓMEZ, actuando en representación de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN J.V.O.C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente




LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXP AP42-G-2005-00049
JTSR