JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003703

En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió presentado por ante esta Corte de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado WILLIAN GANEM BARBELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.864 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el N° 8 Tomo 88-A, contra la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 2 de mayo del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RENNIER GONZÁLO GODOY BRITO, titular de la cédula de identidad N° 5.312.149, contra la sociedad mercantil antes identificada.


El 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 7 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 27 de noviembre, el ciudadano RENNIER GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.312.149, introdujo solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que manifestaba haber trabajado para INVERSIONES EUFRATES, C.A., sin señalar los datos identificatorios de la misma…”.

Que “…de igual manera en la indicada solicitud RENNIER GODOY, pedía se le reenganchara en su puesto de trabajo de vendedor, del cual, a su decir había sido despedido por la ciudadana INGRID FIGUEREDO, pese a encontrarse amparado por la inmovilidad laboral especial prevista en el decreto 2.053…”.

Que “…Admitida e iniciado los trámites de la solicitud en cuestión, se procedió a practicar la citación de INVERSIONES EUFRATES, C.A, la cual no se llegó a perfeccionar debido a que la misma nunca se practico en la persona de los Directores de mi representada o de sus representantes patronales, ni llenando los extremos requeridos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…la solicitud de reenganche interpuesta por RENNIER GODOY, fue tramitada hasta su total culminación, con total desconocimiento de lo sucedido por mi representada, quien en ningún momento pudo ejercer el derecho a la defensa que le ampara…”.


Que “…ante el total desconocimiento del proceso interpuesto en su contra, en ningún momento se dio contestación a la solicitud de reenganche, no se promovieron pruebas, ni se acudió a la evacuación de las mismas, quedando de esta forma completamente indefensa mi representada ante los alegatos del solicitante…”.


Que se violó el derecho a la defensa toda vez que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso se dictó sin haberse notificado a su representada del procedimiento incoado en su contra, lo que a su vez trajo como consecuencia, que no pudiere realizar el descargo de sus alegatos, violándose de esta manera el derecho que tiene toda persona a ser oída, garantía establecida en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar de conformidad “con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” pues de producirse el reenganche y pago de salarios caídos se produciría un daño al patrimonio de su representada de difícil recuperación, el cual no podría ser reparado por la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera esta Corte oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:

De conformidad con el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Ricardo Baroni Uzcategui, donde se establecía que esta Corte era competente para conocer en primera instancia “…de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos…”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 2 de mayo del 2003, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán Y Miranda Del Estado Carabobo, corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa a el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente, Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia incoado por el abogado William Ganem Barbella, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., contra la Providencia administrativa N° 166 de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano RENNIER GONZÁLO GODOY BRITO, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a fin que conozca de la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-N-2003-003703
AGVS/