JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42- N-2004-001434
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1983 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAN MENDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, contra la Resolución C.G.E.T. N° 037 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declara su responsabilidad administrativa y se le impone multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en esta Corte la competencia para conocer de la causa.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En sesión de fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza Vicepresidenta, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de 7 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “…Mi poderdante, ciudadano GERARDO WILLIAN MENDEZ GUERRERO, fue el Director del Instituto del Deporte Tachirense, en la época de la ‘VUELTA AL TACHIRA (sic) EN BICICLETA EDICION (sic) 2000’, evento sobre el cual recaen las investigaciones que posteriormente dan lugar al Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, la cual fue recurrida en Reconsideración, Produciéndose así la Resolución C.G.E.T. N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003 …”.
Que los cargos formulados a su poderdante se ratifican en la reconsideración, y se concretan en haberse librado las órdenes de pago N° 5295, 5432, 5305 y 5303, presuntamente por servicios no realizados o contratados.
Que a “…estas imputaciones se le presentaron sus descargos, indicando los conceptos cancelados, con sus debidos soportes contenidos en actas y autorizaciones aprobadas o autorizadas por el Director del Instituto de Deporte Táchirense (sic)…”.
Que “…Esta última Resolución, si bien declara parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración, absolviendo a mi poderdante por los hechos imputados en el punto SEGUNDO de la recurrida, pasa a declarar la responsabilidad administrativa por el cargo contenido en el punto PRIMERO de la Resolución C.G.E.T. N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, relacionado con las ordenes de pago N° 5295, 5432,5305 y 5303, imponiéndose sanción pecuniaria (multa) por cincuenta (50) Unidades Tributarias…”.
Que para fundamentar su pretensión el apoderado actor denuncia como vicios del acto a) “VICIOS DE FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL”, b) “VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA LEGAL”, y c) “VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
Que respecto al “VICIO DE FALSO SUPUESTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL”, sostiene que: “…La no valoración de la Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Villa Chalet Viajes y Turismo C.A., de fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 42, Tomo 26-A, entra en completa contradicción con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa que prevé el artículo 58 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en el sentido de que pueden producirse instrumentos públicos en copia simple, las cuales se tendrán como fidedignas mientras no sean objetadas”.
Que el “VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA LEGAL”, se configura en virtud de que “…La Contraloría General del Estado Táchira, al ‘desechar’ todos los instrumentos, facturas y constancias de pagos realizados, toma decisiones que resultan carentes de cualquier razonamiento legal y Jurídico. En primer lugar la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.931, de fecha 29 de marzo de 1996, en donde aparece publicada la Resolución N° 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda por la cual se dictan las Disposiciones (sic) Relacionadas (sic) con la Impresión (sic) y Emisión (sic) de facturas y Otros (sic) Documentos, (sic) indica en su Artículo (sic) lo siguiente: ‘ Los Contribuyentes y responsables a que se refieren los artículos 3° y 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que EMITAN facturas, OTROS DOCUMENTOS QUE LA SUSTITUYAN, órdenes de entrega, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de ventas o prestaciones de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución...’. Normativa ésta que no restringe la posibilidad de emisión de facturas u OTROS DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE LAS SUSTITUYAN, resultando entonces, en desacierto la interpretación de la Contraloría….”
Que además se evidencia el “VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, ya que “…La Resolución que aquí se impugna viola el artículo 49, Numeral 6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó la nulidad de los particulares “PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, Y NOVENO del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanados de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T. N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha, ocho (08) de Diciembre de 2003, por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.239.870, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo N° 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.282, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA,(sic) Ahora bien este Tribunal no es competente para conocer de un RECURSO DE NULIDAD contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, (sic) ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 y en consecuencia con el 43 de la Ley Orgánica (sic) señala: ARTÍCULO 108: ‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. Lo que significa que debemos remitirlo al Artículo 43 ejusdem que señala cuales son los demás órganos de control Fiscal: ARTÍCULO 43: ‘Son órganos competentes para ejercer el control Fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes y las Ordenanzas aplicables:
1 La Contraloría General de la República
2 Las Contralorías de los Estados
3 Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos…’.
En mérito de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que el competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD contra la CONTRALORIA (sic) es la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo y no es este Tribunal Superior, en razón de ello este Tribunal Superior DECLINA LA COMPETENCIA (sic) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordena el expediente con ofico…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
En el caso sub examine el apoderado judicial del actor, solicita la nulidad de los particulares “…PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO” del acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T. N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso una multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) en virtud del informe de auditoria practicado a los aportes asignados al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) para la realización de la “VUELTA AL TÁCHIRA EN BICICLETA EDICIÓN 2OOO”.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interpone, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, por lo que debemos determinar si la Contraloría General del Estado Táchira actúa con tal carácter. Ello así, es pertinente hacer mención a los artículos 9 y 26 del referido Texto Normativo, los cuales establecen:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al Control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República
…Omissis…
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipa”l.
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…Omissis…
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.
Así las cosas, se observa que al ser las Contralorías de los Estados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de nulidad de los actos administrativos que emanen de dichos órganos. Siendo ello así, se concluye en el caso concreto que esta Corte es competente para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso de nulidad por cuanto el acto administrativo recurrido emanó de la Contraloría General del Estado Táchira. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado José Araujo Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAN MÉNDEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, contra la Resolución C.G.E.T. N° 037 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declara su responsabilidad administrativa y se le impone multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2. SE ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las ___________ ( ) a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP 42-N-2004-0001434
AVS
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