JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001521
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexó al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogado Sylvia Evelyn Chapman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 205-04, dictada en fecha 14 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la función de Distribuidor que ejercía dicho Juzgado.
En fecha 19 de octubre 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de mayo de 2004, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de evitar que operara caducidad de la acción, para lo cual alegó lo siguiente:
Que “...es indudable que en el presente caso están dados los requisitos de procedencia del recurso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares...”.
Que “…el derecho de mi representada ha sido vulnerado en el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, manifiesta expresamente, que se debió probar lo alegado en autos (...) la única persona que manifestó que fue despedida fue el trabajador (...) y este fue quien interpuso su reclamación, entonces como es que mi representada negó la aseveración de la parte actora, y entonces tenga que probar un HECHO NEGATIVO, lo cual es improcedente de todo punto de vista...”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que “…De la Providencia Administrativa, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo cae en un error de FALSO SUPUESTO, por cuanto esta aplicando mal normas procesales...”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que “…los Jueces deben atenerse a lo alegado y lo probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. De autos se observa que la parte actora no probó el despido alegado en su reclamación y la parte accionada manifestó no haberlo despedido, por tanto la carga de la prueba de su reclamación corresponde al Trabajador, el cual hasta la fecha no probó ninguna de sus afirmaciones...”.
Asimismo, solicitó “…Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente del Tribunal: 1.- Declare con lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 205-04, de fecha 14 de enero del 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas...”. Finalmente, solicitó: “...medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el proceso...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que el recurso de nulidad tiene por objeto impugnar la Providencia Administrativa N°205-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:
“...que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide... (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N°205-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, cabe señalar que dicha figura se extiende a cualquier incidencia procesal suscitada con arreglo a la causa, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sylvia Evelyn Chapman, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., contra la Providencia Administrativa N°205-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001521
AGVS
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