JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002221
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 914-04 del 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el N° 38, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 218-2003 de fecha 21 de octubre del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GUILLERMINA EMILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.452.161, contra la sociedad mercantil antes identificada.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004 el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer dicho recurso y declinó su conocimiento en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 26 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que interpone el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, establecidos en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 27, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y “…por haber violado flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de legalidad, consagrados en los artículos 49, 137, 138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…la Inspectora extrajo convicciones personales, inclusive fuera del proceso, sin ni siquiera argumentarlas de manera clara y precisa en las normas sustantivas en las cuales se apoya, apartándose de la jurisprudencia reiterada en la materia, violando de esta manera el derecho a la defensa para concluir sorpresivamente que los conceptos pagados, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, tales como la Antigüedad, fideicomiso y en especial el preaviso, constituía (sic) un adelanto sobre prestaciones sociales…”.
Que “…en cuanto al comprobante de egreso de fecha 13 de Diciembre de 2002, por concepto de pago de los conceptos a que se contraía la liquidación, la Inspectora le da valor probatorio, ya que la misma no fue desconocida por la trabajadora. En cuanto a las demás documentales, tampoco desconocida por la trabajadora, tales como la participación de retiro del Seguro Social (…) la Inspectora decide desechar dichas documentales, por cuanto emana del patrono…”. (Negrillas y Subrayado de la parte actora).
Que “…la recurrida viola el Derecho de Defensa de mi representada, al derecho de ser oído, de promover pruebas en el proceso, al derecho de ser juzgado de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”. (Negrillas y Subrayado de la parte actora).
Que “…la dispositiva no guarda relación con la motiva pues e funcionario le concedió plena prueba a la Liquidación final del Contrato y el comprobante de egreso o pago de las prestaciones sociales de fecha 13 de Diciembre del 2002, y luego concluye que el patrono no demostró la terminación de mutuo acuerdo de la relación de trabajo en fecha 13 de Diciembre del 2002, considerando por mera imaginación el despido y no probado por el trabajador…”.
Que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9, 19 ordinal 1° y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 218-2003 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido y “…se acuerde la protección constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución (sic) y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (…) En virtud de lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 218-2003 de fecha 21 de octubre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la que no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Emilio Moncada Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURERA EL VIGÍA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 218-2003 de fecha 21 de octubre del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GUILLERMINA EMILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, al inicio identificada.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2004-002221
AGVS/
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