REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas de de 2006
195° y 146°

El 1 de febrero de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado José Gregorio López Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal) en fecha 15 de julio de 1958, bajo el No. 34, Tomo 10, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa No. 1636 dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.240.921, contra la referida asociación.

El 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 06 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.


Al respecto, Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…Omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
Omissis
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, en consecuencia ORDENA la remisión del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. AP42-N-2005-000200
JSR/.-