JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000006
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2297, de fecha 16 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.324.344 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a recibir servicio de calidad.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 3 y 15 de noviembre de 2005.
El 12 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por auto de esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de enero de 2006, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 17 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte presuntamente accionante ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Aduce, que en fecha 14 de octubre de 2005 “…una cuadrilla de obreros de Hidrocapital (…) sucursal comercial de Montalbán, y en una forma abrupta, sin una orden de NOTIFICACIÓN Y SIN AVISO PREVIO sellaron con cemento el medidor que surte de agua servida o potable el inmueble, que tiene en calidad de arrendataria de mi patrocinada, ubicado entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso casa número 34-8, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, al exigirle explicación de estas violaciones fue informado verbalmente por un obrero, que por instrucciones directa (sic) del asesor jurídico abogado JOHN GERARDO ELIAS ROJAS (…) es que estamos sellado (sic) con cemento el medidor de su residencia, hasta tanto no lleguen a un acuerdo en pagar la deuda atrasada, que tiene con hidrocapital…”.
Arguye, que su representada al “…comunicarse vía telefónica (…) con la oficina comercial de Montalbán, Departamento de reclamación (sic), manifestándole los hechos acontecido (sic) (…) le es informada (sic) que por instrucciones directa (sic) (…) del asesor jurídico (…) le fue suspendido el servicio de agua potable, a su inmueble, hasta tanto no firme un Acta Convenio, con la empresa por la deuda atrasada, no se le restablecerá el servicio de agua servida, que esa es la nueva política de la empresa…”.
Sostiene, que ejerció la acción de amparo constitucional “…prevista en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obra contra la suspensión o sanción (…) de servicio de agua potable, y por ende falta de NOTIFICACIÓN si se le apertura una Averiguación Administrativa, para que mi representada, pudiere presentar sus alegatos o pruebas algunas, para desvirtuar tal sanción o suspensión lo que estamos en presencia de la violación flagrante por parte de Hidrocapital del Derecho al Debido Proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1°, 2°, y 3° del texto fundamental…”.
Denuncia como derechos y garantías conculcados los consagrados en los artículos 27, 83, 84, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “…a los fines de que se restituya el servicio del fluido líquido de agua potable al hogar constituido de mi representada la situación jurídica infringida, contra el hecho de la falta de NOTIFICACIÓN de la apertura del ACTO ADMINISTRATIVO, no se siga perturbando (…) con el sólo pretexto de que tiene que firmar una ACTA CONVENIO DE PAGO, según por deudas atrasadas en el inmueble ubicado entre la Calle Sur 12 entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso casa número 34-8, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, en el cual se encuentran residenciados un grupo de familiares entre ellos ancianos, niños, adolescentes bajo la responsabilidad de la accionante…”.
Solicita, “…mientras se lleva a cabo y se resuelva definitivamente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada, de conformidad potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, restableciendo el servicio de agua potable en el inmueble arrendado por mi mandataria…”.
Finalmente solicita “…que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales, siguiendo el procedimiento que para ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, mediante ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre tal aspecto tiene carácter vinculante, y solicito que en definitiva sea declarada con lugar esta acción de amparo, restituyendo así la situación jurídica infringida…”.
II
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante presentaron por ante el tribunal de la causa escrito contentivo de oposición a la acción de amparo constitucional ejercida por la representación de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, sosteniendo lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por la representación de la parte actora, es decir, insisten en contradecir que su representada haya violado el derecho al debido proceso, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a recibir servicio de calidad e información y derecho a la salud.
Indican, que fueron omitidas por la parte actora distintas situaciones de hecho al momento de interponer la acción de amparo constitucional.
Solicitan que la acción de amparo constitucional interpuesta se declare inadmisible, en virtud de que cesó la presunta violación constitucional denunciada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Argumentan, que el cese de la presunta lesión constitucional se evidencia de comunicaciones que consigna en el expediente de fechas “…16 y 31 de octubre de 2006 (sic)…”.
Esbozan que para la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, ya se había librado la orden por parte de HIDROCAPITAL de restablecer el servicio de agua potable.
Finalmente manifiestan, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare inadmisible la acción de amparo constitucional
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para que el Ministerio Público emitiera su opinión respecto al caso bajo análisis, la representación judicial sostuvo lo siguiente:
Indica, que del caso de autos puede evidenciarse el restablecimiento del servicio de agua potable por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Manifiesta, que decayó el objeto de la acción de amparo y, en consecuencia, sobrevino la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Opina, que la acción de amparo constitucional interpuesta por ANA JULIA SANTOS de LANZA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), debe ser declarada inadmisible, en virtud del cese de la lesión constitucional.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisiones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 3 y 15 de noviembre de 2005, se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por la representación de la parte actora, en la cual se sostuvo:
“…La pretensión de amparo deducida está dirigida a obtener por parte de la empresa HIDROCAPITAL, el restablecimiento del servicio de agua potable suspendido –según denuncia el apoderado judicial de la parte accionante- de forma arbitraria, en fecha 14 de octubre de 2005. Alega esta última, la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud y a recibir servicios de calidad e información, consagrados en los artículos 49, 83 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la representación judicial de la empresa accionada produjo en copia simple, Informe Técnico que riela a los folios 53 y 54, en el cual se deja constancia de haberse restablecido el servicio de agua potable en el inmueble que ocupa la accionante en calidad de arrendataria, constatándose además en el referido informe, mediante registros fotográficos, que hubo un consumo de cien metros cúbicos de agua entre las fechas 27 de octubre de 2005 al 1° de noviembre de ese mismo año.
Tal situación, es decir, el restablecimiento del servicio de agua potable al inmueble en referencia, por constituir el fundamento medular de la acción de amparo ejercida, evidencia, a criterio de este Juzgador, el cese de la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y con ello, la necesaria declaratoria de inadmisibilidad por motivos sobrevenidos en el curso del proceso, de la pretensión de amparo constitucional ejercida, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así (sic) se decide…”.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó en fecha 18 de enero de 2006, escrito contentivo de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Insiste en indicar que no le ha sido restablecido el servicio de agua potable por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Aduce que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa pues “…omitió pronunciarse sobre expreso (sic) y precisos alegatos que fueron oportunamente planteado (sic), por la parte actora en la audiencia oral y pública, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos”.
Denuncia la violación por parte de la presunta agraviante de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que el Tribunal de Instancia le dio valor probatorio a instrumentos privados que no se encuentran contemplados en el artículo 429 del prenombrado Código.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, señalando:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.
Igualmente, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y en tal sentido observa:
La parte actora fundamenta su acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho al debido proceso, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a recibir servicio de calidad, por cuanto le fue suspendido el servicio de agua potable prestado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Tal acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por evidenciarse la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando al efecto que habían cesado las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por el accionante.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa del contenido del libelo que la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, se circunscribe a solicitar “…que se restituya el servicio del fluido líquido de agua potable al hogar constituido de mi representada la situación jurídica infringida, contra el hecho de la falta de NOTIFICACIÓN de la apertura del ACTO ADMINISTRATIVO, no se siga perturbando (…) con el sólo pretexto de que tiene que firmar una ACTA CONVENIO DE PAGO, según por deudas atrasadas en el inmueble ubicado entre la Calle Sur 12 entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso casa número 34-8, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador…”.
Así pues, se observa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), mediante comunicación distinguida con el N° G-05-08572 del 16 de octubre de 2005, dirigió correspondencia a la accionante indicando que “…procedió en fecha 15 de octubre de 2005, a revisar la documentación relativa a su caso y visto que mediaba un acuerdo de revisión de facturas en reclamo y pagos por consumos realizados, se procedió a subsanar el error relativo al corte del suministro del servicio de agua potable efectuado por la oficina Comercial de Montalbán a su inmueble en fecha 14 de octubre de 2005 y, en consecuencia, procedió a girar las instrucciones administrativas internas conducentes para el restablecimiento del suministro de agua potable a su inmueble en la brevedad posible.
En tal sentido, le notificamos que, sin perjuicio de la deuda que Usted (sic) mantiene con HIDROCAPITAL por la prestación del servicio, el suministro de agua ha sido restablecido en su totalidad por esta compañía hidrológica en el inmueble ubicado en la Calle Sur 12, No. 34-8, entre las esquinas Delicia a Puente Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, esperando su mayor diligencia en lo relativo a los trámites de pago del servicio prestado…”.
Del mismo modo, se observa que de dicha comunicación no se evidencia acuse de recibo.
De otra parte, este Órgano Colegiado observa que en la audiencia constitucional “…el Tribunal procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte accionante, requiriéndole informe al Tribunal si en efecto, como señalan los apoderados judiciales de la presunta agraviante, ya le fue restablecido el servicio de agua potable al inmueble propiedad de su representada, manifestando al efecto no tener conocimiento acerca de ese hecho…”.
En virtud de lo expuesto, puede concluirse que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional llevada a cabo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo se limitó a manifestar que no tenía conocimiento acerca de si el servicio de agua potable le había sido restituido a su representada, y es en la apelación cuando aduce que dicho servicio no ha sido restablecido.
Por su parte, los apoderados de la parte presuntamente agraviante solicitaron en la audiencia constitucional se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de acuerdo al informe técnico que presentaran, se evidencia el cese de la violación constitucional denunciada.
Así también debe advertirse que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada indica en su escrito de fundamentación, que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia negativa, pues el Juzgado Sentenciador “…omitió pronunciarse sobre expreso (sic) y precisos alegatos que fueron oportunamente planteado (sic) por la parte actora en la audiencia oral y pública, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”.
Al respecto, este Órgano Administrador de Justicia observa que las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte actora ante esta Alzada se circunscriben a señalar que: 1) el servicio de agua potable no ha sido restablecido, que su mandante no fue notificada “…si se le aperturo (sic) una averiguación administrativa (…) para que pudiera presentar sus alegatos o pruebas”, 2) “…solicito que la Corte extienda su examen a las actas procesales, concretamente a los folios 26 y 27, 49, 53 al 63, ambos inclusive, y constante en las copias simples que sirvieron de pruebas presentado (sic) por la parte agraviante (Hidrocapital), por ante el A quo y que fueron desconocida (sic) e impugnada (sic) por la parte agraviada (victima) (…) en la audiencia oral y pública…”, 3) aduce el apoderado actor “…Recordemos que lo que se le recrimina a la sentencia es, precisamente, la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ese trascendental alegatos (sic); por ello es el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS que delate, es palmaria y mi denuncia debe prosperar…”.
Además de todas las indicadas denuncias, la representación del accionante arguyó que “…El A quo, al atribuirle valor probatorio, a la carta misiva de la consultoría jurídica de hidrocapital y al informe comercial, instrumentos privados no contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no reconocido (sic) ni contemplado (sic) como reconocido (sic) por la parte accionante, en la audiencia oral y pública, la recurrida incurrió en una infracción inconstitucional, al dejar en un estado de indefensión, por cuanto desde que se llevó a cabo, la tanta (sic) mencionada audiencia oral y pública y por ende la declaración indnamisible (sic) esta Acción de Amparo Constitucional, el inmueble, donde habita con su grupo familiar y otras personas, no tiene el servicio de agua potable…”.
Con relación a la incongruencia en que habría incurrido el Tribunal de Instancia por no decidir en forma expresa y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la accionante, esta Corte considera pertinente hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Agrícola La Quirancha, de fecha 17 de febrero de 2002, que señaló:
“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló:
"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes, más aún cuando en la presente acción de amparo la accionante solicita le sea restablecido el servicio de agua potable y consta en autos la orden de la parte presuntamente agraviada en ese sentido.
En virtud de lo expuesto, se aprecia del fallo apelado, que el Tribunal de la Causa no vulneró lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa en que se consideraron incursas las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 3 y 15 de noviembre de 2005. Así se declara.
Respecto a lo sostenido por la representación de la parte accionante en cuanto a que se hiciera un examen de los folios 26, 27, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, que fueron supuestamente desconocidos e impugnados por él, esta Corte considera que no consta en autos tal impugnación, razón por la cual, se desecha dicho alegato. Así se decide.
Del mismo modo, en lo que respecta a la denuncia del apelante en cuanto al silencio de pruebas, esta Corte estima que el Tribunal de instancia se pronunció de acuerdo a lo probado y alegado en autos. En la audiencia constitucional la parte accionante no promovió prueba alguna a los efectos de ser valorada por el Juzgado Sentenciador, razón por la cual, también se desecha dicho alegato. Así se declara.
Igualmente, el apelante manifiesta en su escrito de formalización que desconoció las copias fotostáticas que rielan a los folios 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63; sin embargo, esta Corte observa, que no consta en las actas del expediente tal desconocimiento, en tal sentido, estima este Órgano de Administración de Justicia, que si el apoderado judicial de la parte accionante hubiera impugnado todos los documentos por él señalados, no hubiese firmado el acta contentiva de la audiencia constitucional en señal de conformidad. En virtud de ello, también se desecha este alegato. Así se decide.
Pasando entonces al análisis de la presunta violación de los derechos conculcados, es decir, de los relacionados con la suspensión del servicio de agua potable efectuado por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), a la accionante, resulta propicio destacar que ésta no trajo elementos a los autos que desvirtuaran lo alegado por la presunta agraviante y que permitieran a esta Corte estimar que no ha cesado la violación o amenaza de su derecho.
Únicamente aprecia este Órgano de Administración de Justicia, de comunicación que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, distinguida con el N° G-05-08572, de fecha 16 de octubre de 2005, que la parte presuntamente agraviante notificó a la accionante que por cuanto existía un acuerdo de revisión entre ellas respecto a las facturas en estado de reclamo y pagos por consumos realizados, se había procedido a girar instrucciones tendientes al restablecimiento del suministro de agua potable al inmueble donde esta última habita.
Así pues, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada, en tanto declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.
En razón de las consideraciones expuestas y por cuanto en el caso bajo análisis se observa que el servicio de agua potable le fue restituido a la parte presuntamente agraviada de acuerdo a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, cesó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado, resulta clara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que el Sentenciador de Instancia profirió de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Del mismo modo, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de haber cesado la violación del derecho denunciado como conculcado, resultaría inoficioso pronunciarse en cuanto a la denuncia de la parte presuntamente agraviada relacionada con la falta de notificación que debió hacerle la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), de haber existido algún “procedimiento” o “averiguación administrativa” en su contra. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.324.344 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a recibir servicio de calidad.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
3.- CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 3 y 15 de noviembre de 2005, que declararon inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000006
NTL/14
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