JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000010

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-004 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados Rómulo Moncada Yépez, Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.666, 85.889 y 95.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOOD COURT DE VENEZUELA 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 510-A-Qto., contra “…las vías de hecho y actos arbitrarios…” de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de regulación de competencia dictada por la referida Sala en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 19 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la accionante ejercieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 48 (numerales 1, 2, 3 y 4) y, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada suscribió en fecha 05 de marzo de 2001, unos “…contratos de concesión de espacios y alianza estratégica…” con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), en virtud de los cuales “…adquirió en exclusividad, el espacio destinado a la Feria de Comida que funciona en las dependencias del IPSFA, en esta ciudad de caracas (sic), por un lapso de Diez (10) años, tal y como consta de la Cláusula Tercera del referido contrato…”.

Que “…con fecha 18 de julio del año 2005, El Concedente, Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas, en lo adelante IPSFA, procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho, a notificarnos mediante comunicación signada con el N° 400.400.588-EC (…) de la resolución de (sic) junta administradora N° 1.196 de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual, ese ente había decidido proceder al rescate anticipado de la citada concesión, y en consecuencia declarar terminados los contratos celebrados con mi representada, los cuales se encuentran vigentes hasta el 6 de marzo de 2011…”.

Que “…la junta administradora del IPSFA, actuando a través de su presidente (sic), General Rafael Cipriano Martínez Morales, procedió en fecha 9 de Agosto del 2005 (…) a notificarnos su decisión de proceder al cierre de dichos espacios, alegando como justificación de ello, un presunto desarrollo de un proyecto de farmacia”.

Que “Esta orden de desalojo y la amenaza de cierre inminente para el día 22 de agosto de 2005, contenida en la precitada notificación de fecha 9 de agosto de 2005, constituye una franca violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados, ya que sin mediar formula de juicio alguno, el agravante decidió sin tener facultad para ello, declarar de forma unilateral, terminados los contratos que tiene celebrados con nuestra representada y utilizar la vía de hecho indicada en la notificación, para desposeernos del local que por contrato tenemos en concesión de arrendamiento de espacio, prevalido para ello, de la situación dimanante de su status militar, para con flagrante abuso de poder desconocer nuestros derechos y ocasionarnos serios daños en nuestra licita actividad comercial…”.

Que denuncian como infringidos los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3 y 4), 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ejercen la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar en virtud de la cual requieren los apoderado judiciales de la parte actora que “…Se prohíba con carácter urgente la ejecución del cierre del espacio destinado a la feria de comida EL PICOTAZO, previstas para el día lunes 22 de Agosto de 2005…”.

Que solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva “…y como consecuencia de ello, ordene a la Junta de (sic) administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) ceñirse al estricto cumplimiento del contrato, debidamente autenticado en fecha 5 de marzo del 2001 (…) en particular al procedimiento establecido en la Cláusula Tercera del mismo, que establece en caso de no llegarse a un acuerdo, se someterá a la jurisdicción de los tribunales competentes, y en consecuencia permitirle a nuestra representada el uso, goce y disfrute pacífico sin restricción alguna, distinta a las derivadas del debido proceso y de la Ley, de los espacios dados en concesión de arrendamiento, hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la pretensión del IPSFA, en lo relativo a la terminación anticipada del contrato…”.

Que además solicitan se “Le ordene a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas abstenerse de ejecutar la amenaza inminente de cierre del espacio cedido a nuestra representada en concesión de arrendamiento, y para el supuesto, de haberse producido el daño temido o concretado la amenaza con el cierre arbitrario de los espacios dados en concesión, para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, pido se restablezca la situación jurídica infringida a nuestra representada…” y “...que condene en costas al agraviante por haber dado pie a la presente acción…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigenen la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3 y 4), 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, específicamente en sus modalidades al derecho a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por los jueces naturales, así como el derecho a la protección por parte del Estado y el derecho a la libertad económica, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), el cual es un instituto autónomo nacional creado mediante Ley, y por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al Control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la sociedad mercantil Food Court de Venezuela, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada, y a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, en atención al mencionado fallo; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados y, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa analizar la medida cautelar requerida y, a tal efecto observa:

La parte accionante solicitó en su escrito que se decrete medida cautelar a los fines que “…Se prohíba con carácter urgente la ejecución del cierre del espacio destinado a la feria de comida EL PICOTAZO, previstas para el día lunes 22 de Agosto de 2005…”.

Ahora bien, la medida cautelar solicitada está dirigida a impedir el cierre de la feria de comida que funciona en las dependencias del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), ante la notificación de fecha 9 de agosto de 2005, cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, en virtud de la cual el Presidente de la Junta Administradora del referido Instituto ordena el desalojo del local que ocupa la franquicia Burger King para el 22 de agosto de 2005, fecha en la que se “…procederá al cierre de dichos espacios para el desarrollo del proyecto de la referida farmacia social”.

Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que el carácter cautelar de la medida supone que exista la amenaza de un daño inminente, de forma tal que de no otorgarse la cautela solicitada se le causaría un perjuicio a la parte que no podría ser restablecido por la sentencia definitiva, por lo tanto, en virtud de que en el caso de autos el desalojo que le fue notificado a la accionante, el cual era la “amenaza” en virtud de la cual se requería la tutela cautelar, ya debe haberse materializado, pues estaba pautado para el 22 de agosto de 2005, según consta al folio 65 del expediente judicial, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados Rómulo Moncada Yépez, Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, al inicio identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOOD COURT DE VENEZUELA 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 510-A-Qto, contra “…las vías de hecho y actos arbitrarios…” de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil FOOD COURT DE VENEZUELA 2001, C.A., parte presuntamente agraviada, en la persona de sus apoderados judiciales y, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), parte presuntamente agraviante, en la persona de su Presidente, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5.- Asimismo, ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión del presente amparo constitucional.

6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2006-000010
AVS