JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002171
En fecha 06 de junio de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 464-03 del 04 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADRÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.584.672, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de julio del mismo año.
En fecha 31 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de informes y se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Gregorio Padrón Díaz, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 16 de octubre de 1989, su representado ingresó a prestar servicios como Agente en la Policía del estado Miranda, hasta el 30 de abril de 2002, fecha en la cual presentó la renuncia.
Indica, que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del estado Miranda y que esta normativa no fue tomada en cuenta al momento de hacer los cálculos de las mismas, hecho que “…perjudicó gravemente, los intereses y derechos…” de su representado.
Invoca, como sustento de la querella incoada los artículos 21, 25, 49, 88, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como “…Ley de Carrera Administrativa Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos El Artículo 26,27,31,32,34, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 81,83,84. Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, invoco el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. 133,146,665…”
Solicita, sea declarada con lugar la querella interpuesta por diferencia de prestaciones sociales y a tal efecto solicita que se ordene “…a la Administración Pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedan de acuerdo al petitorio, es decir a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda. Las reclamaciones en cuestión son las siguientes:
…omisiss…
• Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mí representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: ultimo (sic) sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS.542.520,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (BS.18.084,00) DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS., como sueldo diario.
• Demando la Cancelación de Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda oportunamente.
• Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2001: Demando sesenta (60) días de sueldo a razón de(BS.18.084,00) DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS., 60 X 18.084,00= Bs.1.085.040,00 Son UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS.
• Antigüedad al 18 de junio de 1997: desde el 16 de Octubre de 1989 al 18 de junio de 1997:
El funcionario para la fecha señalada, poseía seis (08) (sic) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00), tal y como se evidencia de antecedentes de servicio correspondiente a esa fecha arroja: 08 años X Bs.120.000,00= Bs.960.000,00.
En consecuencia, el monto que demando para mi representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso el 16 de Octubre de 1989, hasta el 18 de junio de 1997, es de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100.(Bs. 960.000,00) a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha.
• Intereses: solicito muy respetuosamente al despacho, se sirva determinar a través de una experticia, el monto que por intereses le corresponden a mi representado, de acuerdo a lo que para tales efectos fija el Banco Central de Venezuela.
• Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs. 120.000,00, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, Ocho (08) años de antigüedad, es decir, que son: 08 X 120.000,00 = 960.000,00, es decir NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON OO/100,(Bs.960.000,00) a lo que hay que restar CUENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)que por este concepto pagó por la administración pública, da un total: Bs.960.000,00 – Bs.150.000,00 = Bs.810.000,00 (OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS.)
• Demando el 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/00, arroja un 411.000,00 total 82.200,00 x 8 = 657.600,00 y el 10% del años (sic) 2001 arroja un 493.200,00 TOTAL 49.320,00 X 7 = 345.240,00 + 657.600 = UN TOTAL BS. 1.002.840,00.
• Vacaciones pendientes de los años 1989 al 2001, SON 45 días X 18.084,00 = 813.780 X 12 = (BS. 9.765.360,00) que demando por concepto de VACACIONES para mi representado, de acuerdo al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A lo que deberá restarse lo cancelado por este concepto, por el Organismo querellado.
• Pido le sea reintegrado el monto de Bs.1.062.736,00 que le fue descontado indebidamente de las prestaciones sociales a mi representado, ya que ese monto fe (sic) cubierto por el Instituto al momento de los gastos de clínica.
Total a demandar (BS.15.485.976,00)QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CTS…” (Negrillas y viñetas del original).
Por último, solicita que a la suma reclamada le sea aplicada la respectiva corrección monetaria y que el Instituto querellado sea condenado a pagar los intereses de mora.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto se observa que ni haciendo el esfuerzo que impone el artículo 26 de la Constitución, puede este Juzgador dilucidar los fundamentos que sustentan esta querella, en efecto ni de los reclamos que se formulan en el escrito de la querella, ni del rechazo que de los mismos hace el abogado del instituto querellado, le es posible determinar a este Tribunal, naturalmente de forma concreta, y con el margen de certeza como es necesario para sentenciar, los elementos o circunstancias que generan las distintas sumas que solicita el derecho a lo que pide, por ejemplo por qué reclama períodos vacacionales por cuarenta y cinco (45) días por cada año, siendo que el invoca el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa, norma ésta que establece un máximo de veinticinco (25) días de disfrute y treinta (30) días de pago sustitutivo.
Tampoco puede el Tribunal derivar el reclamo de la serie de artículos que denuncia tanto constitucionales como legales, pues ciertamente tal como señalaba el abogado del Instituto querellado, ningún razonamiento se hace en el libelo que le pueda permitir a este Juzgador subsumir la situación particular del actor en los supuestos previstos en dichas normas.
Por tal razón este Tribunal debe declarar improcedente por genéricos todos y cada uno de los reclamos hechos en la presente querella, y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Gregorio Padrón Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual solamente transcribe los alegatos anteriormente expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Gregorio Padrón Díaz, y al respecto advierte que en el momento de decidir, el tribunal a quo consideró que ni del escrito libelar ni de la contestación realizada por la Administración, era posible determinar de forma concreta los elementos o circunstancias generadoras de las sumas reclamadas por el querellante, en virtud de lo cual declaró improcedente la querella interpuesta.
Del estudio detenido del escrito de formalización a la apelación interpuesta, se desprende que la apoderada judicial de la parte querellante se limitó a reproducir los argumentos de hecho y de derecho de la querella, sin denunciar supuestos vicios en la decisión apelada, lo cual conduce a esta Corte a estimar que la intención de la parte apelante es propiciar la revisión del asunto en su totalidad, cuestión para la cual está facultado este Órgano Jurisdiccional en virtud de los poderes inquisitivos de los que goza el juez contencioso administrativo como garante de la constitucionalidad y legalidad de la actividad administrativa.
Aclarado lo anterior, denota quien decide que del análisis del escrito libelar, en efecto, como lo señaló el a quo en su sentencia, los reclamos monetarios formulados por la apoderada judicial del querellante en los términos transcritos resultan a todas luces genéricos e indeterminados, toda vez que la apoderada actora no precisa la forma o el modo en que procedió a efectuar tales cálculos, ni especifica con claridad por qué es acreedor de los conceptos reclamados, lo cual impide valorar y juzgar su procedencia conforme con lo establecido en la Ley. Aunado a ello, el querellante no cumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que prevé que las pretensiones pecuniarias “…deberán expresarse con la mayor claridad y alcance…”.
A lo anterior se agrega que, de las actas del expediente no se evidencia elemento de prueba alguno que permita verificar la procedencia de los conceptos reclamados, con el agraviante que la actividad probatoria de la parte accionante resultó deficiente, haciendo imposible comprobar la veracidad de sus alegatos por parte de esta Corte. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADRÓN DÍAZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por la mencionada Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO PADRÓN DÍAZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).
2. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2003-002171
JTSR/
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