JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003713

En fecha 5 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1294 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.045.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de septiembre del mismo año, el querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación. Luego el 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de septiembre de 2004, la parte apelante solicitó el abocamiento en la presente causa, siendo que la Corte se abocó el 23 de ese mismo mes y año.

El 12 de enero de 2005, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.170, actuando con el caracter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el 13 de abril de 2005, dejándose constancia que el querellante consignó su respectivo escrito de informe.

El 31 de mayo de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 16 de agosto de 1996, se desempeñó como Jefe de la Unidad de Compras y Suministros, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 17 de enero de 2001, después del disfrute de sus vacaciones solicitó a la Dirección de Administración y Finanzas “…la reincorporación a las funciones efectivas del cargo antes mencionado o a otro de igual jerarquía, sin recibir respuesta en ningún momento, lo que me obligó por cuestión de ética y responsabilidad profesional, tomar la decisión de PONER A DISPOSICION EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO A MI JEFE INMEDIATO SUPERIOR, sin haber recibido respuesta alguna…”.

Que el 1° de marzo de 2000, fue desincorporado de la nómina sin notificación alguna. De la misma forma, alega que ejercidos los recursos administrativos, recibió el oficio Nº 120-00-01-636-2001 de fecha 30-04-2001 “…según Resolución Nº 053 de fecha 23-04-2001, (sic) se me reincorpora al cargo de DIRECTOR DE EXAMEN de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con vigencia a partir del 25-04-2001”.

Que en fecha 21 de julio de 2001, recibió el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00452 de fecha 30-01-2000, emanada de la Consultoría Jurídica del Municipio Libertador, donde se le notifica que en respuesta al recurso jerárquico por él intentado en fecha 13 de septiembre de 2000, esa alzada declaró que “…no tiene materia sobre la cual decidir, por considerar como una Renuncia, el hecho de haber puesto el Cargo a Disposición…” (Negrillas del querellante).

Que “…en fecha 22-02-2000, manifesté la presunta renuncia y el día 30-03-2000, el ciudadano Alcalde la acepta, lo cual nunca se me notificó, a pesar de estar dentro de los quince (15) días que establece el articulo (sic) 77 de la Ordenanza para los Empleados del Municipio Libertador, ya que después de los quince días es cuando comienza el Silencio Administrativo y si la aceptó como una renuncia el 30-03-2000, por que (sic) se me desincorpora antes de la nómina…”.

Que lo que existió “…fue el acto de poner el cargo a disposición, que no significa un acto dispositivo expreso, por lo que la Administración Municipal en aquel momento debió dictar a su libre criterio un acto administrativo con respecto al cargo e incluso solicitarme la Expresa Renuncia y no en forma unilateral, sin Notificación alguna, desincorporarme de la nómina, sin expresión de los términos que originaron mi desincorporación, y los recursos que proceden, aunado al hecho que se violó los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso…”. (Negrillas del querellante).

Que “…El haberme notificado en la Resolución número 00452 (‘H’) que no se podía reincorporarme al cargo, cuando ya me encontraba reincorporado como Director de Contraloría la vicia de nulidad absoluta ‘Por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ya había creado derechos particulares’ y obliga consecuencialmente a la cancelación de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir y así lo demando…”.

Señala como fundamentos de derecho los artículos 102, 121, 134 y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por otro lado, el querellante solicita en su petitorio que se declare la nulidad del acto“…que originó la desincorporación de la nómina como jefe de la Unidad de Compras y Suministros, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador…”.

Asimismo, que se declare “…la Nulidad y deje sin efecto el Acto contenido de la Providencia (sic) Número 00452, de la Consultoría Jurídica recibida el 23-07-2001 por la existencia de una Renuncia Expresa y se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, ente que me reincorporó, el pago de los Salarios Caídos, Aguinaldos, Cesta Tickets, bonificación especial, así como otorgarme los ajustes realizados por ese ente Municipal y demás conceptos derivados de la Ley del trabajo (sic) y de la Contraloría Colectiva, a valores indexados dejados de percibir, desde el 01-03-2000, fecha en que fui desincorporado de la Nómina hasta el 25-04-2001, día en que fui reincorporado como Director de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador…”.

Finalmente, solicitó “…acumularme el tiempo y beneficios contractuales y legales hasta que se produzca la efectiva y real desincorporación del Cargo de Director de Exámen (sic) en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…cursa en el folio 82 de dicho expediente administrativo comunicación de fecha 23 de febrero de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador y dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le comunica la aceptación de la renuncia del recurrente a partir del 1° de marzo de 2000, ordenándole consecuencialmente su exclusión de nómina desde dicha fecha y consecuente la tramitación de las prestaciones sociales…
…Omissis…
Observa el Tribunal que la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, vigente para la fecha de los hechos descritos, establece en su artículo 77 que ‘La renuncia deberá ser notificada al titular de la dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa (…) De no ser aceptada, deberá hacer al (sic) notificación en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presentación de al (sic) renuncia. En caso de silencio se entenderá que la renuncia ha sido aceptada…’.

En el caso de marras se observa de la comunicación suscrita por el recurrente, recibida por su Superior Jerárquico en fecha 15 de febrero de 2000 (folio 80) que éste expresamente señala que ‘…he decidido por la vía de la renuncia, poner a disposición el cargo…a partir del 01-03-2000…’ dando esta manera estricto cumplimiento a lo dispuesto en la disposición antes transcrita…

Observa, igualmente, el Tribunal que cursa al folio 82 de dicho expediente administrativo comunicación de fecha 23 de febrero de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador y dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le comunica la aceptación de la renuncia del recurrente a partir del 01 de marzo de 2000, ordenándole consecuentemente su exclusión de nómina desde dicha fecha y consecuente tramitación de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle.

En tal virtud considera este Sentenciador que el acto mediante el cual el ente querellado ordenó la exclusión del recurrente de la nómina, ante su expresa renuncia, la cual le fue aceptada, está ajustado a derecho y conforme con la normativa establecida, no siendo requisito para ello, como lo pretende el querellante la notificación del organismo querellado de la aceptación de la renuncia, cuyo silencio de éste sobre el particular esta regulado en la antes referida Ordenanza de Carrera administrativa y establecida su consecuencia jurídica; ni mucho menos la notificación de las razones de la exclusión de nómina y sus términos, contenido este último igualmente plasmado por el ente querellado en el acto administrativo que decide el recurso jerárquico interpuesto por el querellante en tal sentido y en razón del cual en dicha decisión se concluye que no tiene materia sobre la cual decidir…

Observa el Tribunal que cursa en autos (folio 13) consignada por el querellante Oficio N° 120-00-01-636-2001, de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual se le notifica su designación a partir del 23 de abril de 2001, como Director de Examen adscrito a dicho Organismo Contralor, con lo cual considera este Sentenciador que el recurrente reingreso (sic) a la Administración Municipal después de un año de su renuncia; no tratándose dicha designación, en modo alguno como lo plantea y pretende el recurrente, de una reincorporación a su favor por parte del Municipio Libertador y que la misma determine el reconocimiento y pago de sueldos dejados de percibir desde su desincorporación y hasta dicha designación, y así se decide”

En virtud de lo expuesto considera este Sentenciador que al renunciar expresa y unilateralmente el recurrente al cargo que venía desempeñando en el ente querellado y habiéndole sido aceptada dicha renuncia por la máxima autoridad de dicho ente, procedía su retiro y consecuente exclusión de la nómina regular de pago, resultando forzoso concluir en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, el querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Denuncia que “…el juez a quo violentó el contenido de los artículos 12, 313 ordinal 1° y 2°, 320 ordinal 3° y 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo N° (sic) 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad “…ya que como ella expresa, en la misma (sic) ‘en el folio N° 80 del expediente administrativo’, el cual cursa también en el folio N° 6 del expediente y consignado por mi, se desprende que ‘NO HAY’ VOLUNTAD LIBRE Y CARENTE DE VICIOS DEL FUNCIONARIO DE ROMPER LA RELACION DE SERVICIOS…”. (Negrillas y mayúsculas del apelante).

Que adolece del vicio del silencio de pruebas “…en virtud que el a quo no apreció las pruebas contenidas en el expediente, ya que del folio N° 80 del expediente administrativo del cual basa el juez A quo la recurrida lo que se desprende es que en forma COACTIVA puse el cargo a disposición, es decir no hay voluntad libre y carente de vicios de romper la relación de servicios, mas bien existe el FALSO SUPUESTO DE UNA RENUNCIA, por lo que dicha sentencia recurrida viola al artículo 509 del C.P.C., lo cual la hace NULA por adolecer del VICIO DE MOTIVACION INADECUADA…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del apelante).

Que igualmente adolece del vicio de ilegalidad “…por no atenerse a las normas de derecho, (Artículo N° 19, ordinal 2° y 4° de la L.O.P.A, y N° 14 ordinal 2° y 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Libertador) en flagrante violación al CPC en su artículo N° 12, por lo cual pido se declare su nulidad y se ordene en cuanto a derecho el pago de lo solicitado en el escrito del libelo…”. (sic)

De la misma forma, alega que “…la recurrida es Nula por Contradicción, Falso Supuesto, Vicio de Motivación Inadecuada, de Ilegalidad, ya que el acto impugnado adolece de los vicios de Usurpación de Funciones y en Competencia, Falso supuesto y resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que ya había creado derechos particulares, y así pido se declare”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente apelación, declarando nula la sentencia objeto de impugnación, y se ordene el pago de los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir desde “…la ilegal desincorporación de la nómina (01-03-2000) hasta mi reincorporación al cargo de Director de Examen de dicha Contraloría Municipal del Municipio Libertador el día 25-04-2001”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el querellante Rigoberto Luis Zabala González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a los vicios previstos en los artículos 12, 313 ordinales 1° y 2º, 320 ordinal 3° y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo interpretó erróneamente el contenido del folio 80 del expediente administrativo, considerando que el querellante expresó su voluntad libre de renunciar, pues alega que lo que se desprende del aludido folio es que “…en forma COACTIVA puse el cargo a disposición, es decir no hay voluntad libre y carente de vicios de romper la relación de servicios…”. (Negrillas del querellante).

De la misma forma, denunció el vicio de silencio de pruebas, en virtud que el a quo no apreció las pruebas contenidas en el expediente administrativo, y además la sentencia recurrida es nula por contener los vicios de contradicción, falso supuesto, inmotivación y de ilegalidad.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de silencio de pruebas denunciado contra el fallo recurrido. Así pues, tenemos que el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En este sentido, esta Corte observa que el Juez de instancia realizó inicialmente un análisis del material probatorio que corre a las actas del expediente, seguidamente valoró el mismo, y expuso en el fallo que de las pruebas aportadas se determina que el ciudadano Rigoberto Luis Zabala González, antes identificado, por medio de comunicación sin número y sin fecha, dirigida a la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, manifestó su decisión mediante la figura de la renuncia de poner a disposición el cargo que venía desempeñando en el mencionado ente.

En efecto, según consta al folio 6 del expediente judicial y 80 del expediente administrativo, el querellante expuso expresamente lo siguiente:

“…Sirva la presente para hacer de su conocimiento, que en virtud de las circunstancias y posiciones tomadas, las cuales considero pero no comparto, lo que consecuencialmente originó que a petición de parte me fuera concedido, el disfrute de mis vacaciones vencidas, he decidido, mediante la figura de renuncia, a partir del 01-03-2000, poner a su disposición el cargo de Jefe de la Unidad de Compras y Suministros que he venido desempeñando desde el Diez y Seis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis 16-08-1.996…”.

Como se observa de lo anterior, el Tribunal de la causa analizó las pruebas aportadas a los autos y, en particular, el documento antes señalado del cual hiciera expresa referencia. Asimismo, analizó otras documentales como la cursante al folio 13 del expediente judicial, relativa a la comunicación que se le dirigiera al hoy querellante, emitida el 30 de abril de 2001, por la Contraloría Municipal de dicha entidad, en la cual se le manifiesta acerca de su designación en el cargo de Director de Examen adscrito a ese Órgano Contralor.

De manera que, siendo lo anterior así y visto que el a quo valoró las pruebas aportadas a los autos, esta Corte desestima el alegato formulado relativo al silencio de pruebas. Así se decide.

En cuanto al segundo vicio alegado, esto es de falso supuesto, esta Corte observa, que el mismo supone que el Juez da por probado un hecho positivo y concreto con pruebas que no aparecen en autos, pero no puede considerarse suposición falsa las conclusiones a que llega el Juez después de analizar las pruebas y los argumentos de las partes.

En tal sentido, dicha denuncia se concreta en que la sentencia es consecuencia de la suposición falsa del Juez, quien dio por probado, específicamente al folio 80 del expediente administrativo, que el ciudadano Rigoberto Zabala, en forma expresa y unilateral renunció, colocando a disposición su cargo, con pruebas que no aparecen en los autos.

Al respecto, esta Corte considera necesario referirse nuevamente al contenido del documento cursante al folio 80 del expediente administrativo, en el cual el querellante expresamente señaló que: “…he decidido mediante la figura de la renuncia, a partir del 01-03-2000, poner a disposición el cargo de Jefe de la Unidad de Compras y Suministros que he venido desempeñando desde el Diez y Seis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (16-08-1.996)…”. De dicha manifestación se desprende claramente la intención del ciudadano Rigoberto Luis Zabala González, en renunciar al cargo antes referido, y más aún cuando indica en dicha comunicación que así lo “he decidido”.

De la misma forma, esta Corte observa que el artículo 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1570 de fecha 29 de febrero de 1996, dispone lo siguiente:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa o de nivel similar, con quince (15) días de anticipación por lo menos. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De no ser aceptada, deberá hacer la notificación en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la renuncia. En caso de silencio se entenderá que la renuncia ha sido aceptada…”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo anterior, se infiere de manera inequívoca que el funcionario debe manifestar su voluntad de renunciar al cargo que estuviese ejerciendo en el Municipio Libertador con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar. Pero dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por la ausencia del funcionario. Asimismo, el referido artículo es claro y preciso al establecer que en caso de silencio por parte de la Administración frente a una renuncia se entenderá que ha sido aceptada, por lo que no quedaría duda alguna respecto a dicha manifestación de voluntad.

Ello así constata esta Corte, que la aceptación de la renuncia a que se refiere el precitado artículo fue emitida en fecha 23 de febrero de 2003, por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de ese ente administrativo, (folio 82 del expediente administrativo). Del mismo modo, se evidencia del folio 83 del expediente administrativo, cuando la Administración le notificó al querellante la aceptación de su renuncia, mediante una comunicación suscrita por el aludido Alcalde, sin constatarse que fue recibida por el actor, lo que ha dado como resultado la consecuencia jurídica anterior, es decir, en caso de silencio se concibe que la renuncia ha sido aceptada.

Lo expuesto con antelación permite concluir a esta Corte que efectivamente el querellante renunció al cargo de Jefe de la Unidad de Compras y Suministros y que la misma fue aceptada por la Administración de allí que se desestime la denuncia formulada. Así se decide.

En relación al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el apelante, esta Corte observa que el mismo apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

En tal sentido, esta Corte constata de autos que el querellante manifestó su voluntad de renunciar y poner a disposición su cargo de Jefe de la Unidad de Compras y Suministros a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador a partir del 1° de marzo de 2000 (folio 80). Igualmente, de la comparación de la actividad administrativa consistente en la aceptación de la renuncia del querellante, con lo establecido en la norma arriba transcrita, resulta evidente que la Administración alcanzó lo establecido para la aceptación de la renuncia, en razón de lo cual estima esta Alzada que el procedimiento de la aceptación de la renuncia de la querellada es legal por no incumplir el artículo 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, del hoy Distrito Capital.

Aplicando al caso concreto lo anteriormente expuesto, y de un análisis exhaustivo de la sentencia apelada, estima esta Corte que la misma contiene una síntesis clara y precisa de los hechos y del derecho en los cuales el Juez a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su conocimiento. En consecuencia, esta Alzada desestima el alegato de inmotivación denunciado por el apelante, y así se declara.

En conexión con lo anterior, siendo que el ente querellado cumplió con la mencionada Ordenanza, y considerando que la manifestación de voluntad tantas veces mencionada es un acto formal de renuncia del querellante y, siendo que la sentencia impugnada se ajusta a derecho esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZÁLEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-003713
AGVS/