JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001000

En fecha 19 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-378, de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por el abogado OMAR JOSÉ MALAVE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.728, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Claudia Tirado Mudarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 40.516, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 7 de febrero de 2006.

En fecha 27 de julio de 2005, se ordenó el cómputo de los días por Secretaría que transcurrieron desde el día 2 de junio de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 13 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7 12 y 13 de julio de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.






I
DE LA QUERELLA

En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado OMAR JOSÉ MALAVE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.728, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito contentivo de querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “… En fecha 01 de octubre de 1.993, fui nombrado en el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar …”. Posteriormente, que “…En fecha 02 de marzo de 2004 fui notificado de Acto Administrativo N° 0186 mediante el cual se me hace saber de la remoción del cargo...”.

Que “...La resolución (sic) N° 078, de fecha 19 de febrero de 2004, viola (...) preceptos constitucionales, toda vez que se desprende de la misma la ausencia total de procedimiento alguno, que en mi condición de funcionario de carrera (sic) a debido aperturarse un expediente administrativo...”.

Que “...La Administración Pública Nacional se basa en situaciones inexistente (sic) para tomar la decisión de remoción del cargo que venía ocupando...”.

Que “... De igual manera, no aplica la Administración Pública Nacional la normativa vigente para aplicar la sanción de remoción...”.

Asimismo“... Sobre la base de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas (sic) anteriormente, solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 078 de fecha 19 de febrero de 2004...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…Tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la derogada Ley de Carrera Administrativa, clasifica a los funcionarios de la Administración Pública en funcionarios de libre nombramiento y remoción y funcionarios de carrera (...)los segundos, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
...Omissis...
Se observa que la Resolución impugnada, mediante la cual el ministro de Interior y Justicia removió al recurrente del cargo de Jefe de Servicio, se fundamente en su carácter de libre nombramiento y remoción.
...Omissis...
El carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Servicio, fue establecido con anterioridad por el Ejecutivo Nacional, quien mediante decreto (...) dispuso: ‘Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio’ y por ende, estaba facultado el Ejecutivo Nacional de removerlo, sin estar obligado a abrir procedimiento alguno.
...Omissis...
El vicio de falso supuesto, no puede estar configurado en el caso de autos, por ausencia de formulación de cargos por la Administración para removerle, pues como se dijo, dado el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba, bastaba la voluntad del ente administrativo.
...Omissis...
Considera este juzgado que no puede mantenerse a un funcionario, en permanente situación de disponibilidad (...) máxime si es cierto su alegato de haber presado 25 años de servicio en la Administración, alegato que si bien no fue probado por el recurrente, tampoco fue desvirtuado por la Administración, a través de la consignación de los antecedentes administrativos, en consecuencia, resulta necesario estimar parcialmente el recurso interpuesto en lo que respecta a la decisión de mantener al recurrente en situación administrativa de disponibilidad sin que conste en autos la práctica por el organismo querellado de las diligencias necesarias para su reubicación, por ser un funcionario de carrera y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: 1) A la oficina de personal del Ministerio del Interior de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis de los antecedentes administrativos, a los fines de verificar si el recurrente, cumple con los requisitos legalmente establecidos (...) para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en cuyo caso debe pronunciarse sobre su procedencia. 2)En caso de no cumplir con tales requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el organismo querellado debe practicar las gestiones para reubicar al recurrente en el mencionado organismo, en un cargo de carrera del mismo nivel del que ocupaba, antes de ser designado jefe revisor, si el cargo estuviere vacante. 3) El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se cumplió el mes de disponibilidad, sin realizar gestiones reubicatorias, hasta que se reubique en un cargo de carrera del mismo nivel del que se ocupaba, antes de ser designado Jefe Revisor, o se le retire definitivamente de la Administración. Así se decide ”.








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y “...parcialmente con lugar el recurso interpuesto en lo que respecta a la decisión administrativa de mantener al recurrente en situación de disponibilidad...” .

Frente a la anterior decisión, el 3 de marzo de 2004, el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso la apelación contra la sentencia del referido Juzgado, siendo que el referido Tribunal oyó en ambos efectos dicho recurso.

Luego, en fecha 27 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que se ordenó el cómputo de los días de despacho por Secretaría, transcurridos desde el 2 de junio de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa hasta el 13 de julio de 2005, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; ello en virtud que la parte apelante no presentó el correspondiente escrito durante ese lapso.

Ahora, visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si operó el supuesto de Ley previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19. Aparte 18: “Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la aparte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Debe advertirse que resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, ya que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente.

Por su parte, el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que debe analizarse la infracción de normas de orden público.

Artículo 19. Aparte 17: “ El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violenten normas de orden público y por disposición de la Ley, correspondan al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Siguiendo la norma transcrita, esta Corte observa que el fallo apelado no infringe normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación, ejercida por la abogada Claudia Tirado Mudarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.516, actuando con el carácter de Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y “parcialmente con lugar el recurso interpuesto en lo que respecta a la decisión administrativa de mantener al recurrente en situación de disponibilidad”, interpuesta por el por el abogado OMAR JOSÉ MALAVE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.728, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-R-2004-001000
AVS