JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000048

El fecha 29 de agosto de de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0942 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales interpuesta por el ciudadano ROGELIO ELIÉCER PEÑA ALY, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Peñitas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 42, Tomo 5-Adicional, y de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 10-Adicional, asistido por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, contra el ciudadano ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de Ministro de Agricultura y Tierras y Presidente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 19 de julio de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada por la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la demanda por daños materiales, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que las empresas representadas por el accionante son propietarias del fundo agrícola Hato Santa Rita, el cual fue ocupado, con el respaldo de Oficiales y Efectivos Militares dependientes de la Guarnición del Estado Barinas, por los integrantes de la Cooperativa Brisas del Masparro, R.L., en virtud de la Carta Agraria que fue otorgada en su favor por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 5 de febrero de 2003. No obstante, “…La referida ‘Carta Agraria’, además de haber sido a todas luces inconstitucional, ilegal y arbitraria, fue expresamente cuestionada y anulada sus efectos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, contra los ciudadanos Antonio Albarrán, en su condición de Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, Gerardo Márquez, en su condición de actual Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, José Alexander Tapia Coiran, representante legal de la Cooperativa Brisas del Masparro, R.L. y el General de Brigada (Ej) Carlos Mata Figueroa, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.

Que en el falló antes mencionado se ordenó al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas, “…poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS, C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa ‘BRISAS DEL MASPARRO’ R.L. y sus Efectivos Militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de esas personas y sus bienes, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que “…el grupo de invasores, amparados por el Ministro de Agricultura y Tierras y Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras ANTONIO ALBARRAN, continúan ocupando el Fundo “Santa Rita” impidiendo a mis representadas el desarrollo de las actividades agroproductivas que había realizado de manera permanente y creciente hasta el momento de la brutal e injustificada agresión invasora, y que aún, por el incumplimiento voluntario por parte del mencionado ciudadano demandado de la referida sentencia, aún persiste, causando enormes daños a mis representadas…”. Denunciando, específicamente, que se le impidió la realización de los ciclos de siembra de invierno y verano, de los años 2004 y 2005, arribando el daño total generado a la suma de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (595.400.000,00 Bs.).

Que “…Bajo ningún respecto podría negarse la conducta anticonstitucional por el incumplimiento o desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del funcionario ANTONIO ALBARRAN, contraviniendo el texto de los artículos 139 y 141 de nuestra Carta Magna, cuando estas vías de hecho ha (sic) sido declarada (sic) así en un procedimiento de amparo constitucional…”.

Que por las razones antes expuestas solicitó se condene al “demandado” al pago del daño previamente estimado, con la correspondiente indexación, en atención a los índices del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la demanda por daños materiales interpuesta y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la demanda ha sido intentada en contra del Ministro de Agricultura y Tierras y Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Antonio Albarrán, cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 595.400.000,00).
Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24 de dicha norma, que dispone:
‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)’.
La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra del Ministerio de Agricultura y Tierras, que es un órgano de la administración central adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, y del Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo adscrito al referido Ministerio, observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.595.400.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la presente fecha la unidad tributaria equivale a la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.
Sin embrago, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:
…Omississ…
‘2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
…Omississ…
En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el conocimiento de la demanda que aquí nos ocupa corresponde a las Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 595.400.000,00), de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) equivalente en la actualidad a la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,00), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) la unidad tributaria, más no sobrepasa el límite máximo de setenta mil una unidades tributarias, (70.001 U.T.), en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por daños materiales interpuesta por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, contra el ciudadano Antonio Albarrán, en su condición de Ministro de Agricultura y Tierras, y Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:

“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Se observa entonces, que el criterio anteriormente expuesto, establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra el ciudadano Antonio Albarrán, en su condición de Ministro de Agricultura y Tierras, es decir, como máxima autoridad de un órgano perteneciente a la Administración Pública Central, así como en su condición de Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras, el cual es un Instituto Autónomo adscrito al referido Ministerio, por lo que debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República; de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños materiales, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de quinientos noventa y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 595.400.000,00), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), en veinte mil doscientos cincuenta y una unidades tributarias (20.251 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, no pase desapercibido por esta Corte que la parte accionada goza del privilegio procesal del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Sobre la aludida figura, conviene recordar que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a su naturaleza y finalidad, considerándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene como fin constituir un trato desigualdad frente a la Administración en perjuicio de los administrados, sino que responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y, en segundo lugar, como medio para imponer a los Órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial del patrimonio público nacional.

Asimismo, es pertinente destacar que el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las demandas intentadas contra la República serán declaradas inadmisibles cuando no se haya cumplido el procediendo administrativo previo de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en sentencia N° 1.735, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Juan Eduardo Adellán contra la República de Venezuela, analizó la referida causal de inadmisibilidad a la luz del ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“…existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…)
…Omississ…
…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”. (Negrillas del texto)

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo da lugar a la inadmisibilidad de la demanda, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Ahora bien, es menester señalar que cuando un particular intente una demanda contra la República, tiene la carga de acreditar ante los funcionarios judicial el cumplimiento del antejuicio administrativo, previo a la interposición de la demanda, en el entendido de que en caso contrario deviene la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a lo antes expuesto evidencia esta Corte, que no se constata de autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capitulo I, por lo tanto, si bien es cierto que el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual implicaría la remisión del expediente para tal fin, en aras de la celeridad procesal y ante la evidente omisión del antejuicio administrativo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de conocer la demanda que por daños materiales incoara el ciudadano ROGELIO ELIÉCER PEÑA ALY, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEÑITAS, C.A., y de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOBLE R, C.A., antes identificadas, asistido por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, contra el ciudadano ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de Ministro de Agricultura y Tierras, y Presidente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. AP42-G-2005-000048
AVS