JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000047

En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 957-02 de fecha 19 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALÚMINA), contra la Providencia Administrativa N° 99-127 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Roberto Rafael Ballabriga Williams, titular de la cédula de identidad N° 9.909.923, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de junio de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 1° de julio de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la empresa accionante y de la Procuradora General de la República a los fines de la continuación de la causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada.

En fecha 21 de junio de 2005, se libró el cartel previsto en el artículo 21, Aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al tribunal competente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte accionante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 3 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Roberto Rafael Ballabriga Williams en fecha 27 de agosto de 1999, quien alegaba que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida decisión se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría al dictarla desconoció el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la solicitud de reenganche fue presentada extemporáneamente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma había caducado, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto, menoscabando el derecho a la defensa de su representada e inobservando los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues debía haberlo declarado aún cuando no hubiese sido alegada, por ser de orden público.

Que la Inspectoría del Trabajo se limitó a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano Roberto Rafael Ballabriga Williams, omitiendo su obligación de considerar los argumentos esgrimidos por su representada.


Por otra parte, señaló que en el referido procedimiento al momento de la promoción de pruebas, el trabajador alegó que comunicó por vía telefónica a su supervisor la causa de sus inasistencias y que en el mes de febrero de 1999, presentó a la empresa reposos médicos que no fueron aceptados, siendo tales alegatos extemporáneos, ya que debieron ser expuestos en la solicitud de reenganche, razón por la cual la Inspectoría debió desestimarlos.

Que la apoderada judicial de la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado no señala los motivos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales los reposos médicos presentados por el trabajador durante el procedimiento de reenganche fueron considerados válidos y se asumió que la relación de trabajo se encontraba suspendida al momento en que se realizó el despido, lo que le impide a la empresa ejercer su derecho a la defensa y hace anulable el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 20 eiusdem, por lo que solicita que así sea declarado.

Que requirió la suspensión de los efectos del acto recurrido, alegando que se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos a los efectos de decretarla, ya que la ejecución del acto administrativo impugnado afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, pues se le obligaría a reincorporar a un personal que ha estado fuera de la empresa y a cancelarle los salarios dejados de percibir.

Que por último solicitó, que en caso de no ser acordada la suspensión de efectos del acto, se fijase el monto de la caución que deberá prestar su representada a tales fines, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgador declara su incompetencia sobrevenida para conocer la causa. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 99-127 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y de Adolescente y, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Flavia Zarins Wilding, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALÚMINA), contra la Providencia Administrativa N° 99-127 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y de Adolescente y, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer la causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000047
AGVS