JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000067

En fecha 13 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-021 de fecha 10 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado BLAS RAFAEL RIVERO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Vestina Carrizo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.645.167 contra la mencionada compañía anónima.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 13 de febrero de 2003, esta Corte dictó sentencia registrada bajo el N° 2003-377, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Realizadas las notificaciones de ley en fecha 1 de julio de 2003, se libró el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por los apoderados judiciales de la recurrente el 3 de julio del mismo año.

Vista la consignación por parte de la recurrente del Cartel de emplazamiento (folio 115), el Juzgado de Sustanciación por auto del 30 de julio de 2003, ordenó la apertura de lapso probatorio.

Asimismo por autos de fecha 27 de agosto de 2003, la Corte dejó constancia de que ambas partes habían consignado escritos de promoción de pruebas y, dejó constancia de que “… en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”.

El 2 de octubre de 2003, se realizó el computo por parte de la Secretaría con el objeto de evidenciar la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de lo cual, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continúe la causa su curso de ley.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ratificó al Magistrado ponente y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.

Mediante diligencia del 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Vestina Carrizo Rincón, asistida por el abogado JAIME GERARDO MARTÍNEZ PEÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1060, solicitó a la Corte el avocamiento en la presente causa.

Por auto del 24 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 26 de enero de 2005, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó informe con la respectiva opinión sobre el caso de autos.

El 8 de junio de 2005, se comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 9 de junio del mismo año, la Corte fijó el séptimo (7) día de despacho siguiente para que la partes presentaran los informes orales en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de Informes. Igualmente, presentaron conclusiones escritas los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la representación de la República por órgano de la Procuraduría General de la República y la ciudadana VESTINA CARRIZO RINCÓN.

En fecha 13 de julio de 2005, se consignó a los autos la trascripción de la audiencia oral del Acto de Informe.

El 28 de julio de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 27 de enero de 2006, se abocó ésta Corte y se reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de febrero de 2001, la ciudadana Vestina Carrizo presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (en lo adelante CANTV), alegando que para el momento de su despido gozaba de inamovilidad.

Señala que admitida la solicitud el 11 de mayo de 2001, tuvo lugar el interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el cual su mandante admitió que la solicitante había prestado servicios para ella, pero negó tener conocimiento del alegado estado de inamovilidad, así como del despido.

Expone, que la solicitante promovió una serie de documentos tendientes a demostrar la prestación de servicio, así como la inamovilidad alegada, pero para demostrar el despido la solicitante promovió copia de supuestos recibos de la CANTV correspondiente al mes de enero de 2001 y una impresión de lo que pretendió, es un estado de cuenta bancario correspondiente al mes de febrero de 2001, lo cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que su representada en la oportunidad de promover pruebas alegó la renuncia de la trabajadora como modo de terminación de la relación de trabajo, la cual fue cotejada con el original y certificada en el expediente por la Inspectoría del Trabajo.

Enfatiza que la propia solicitante para contradecir el referido alegato y su prueba, admitió expresamente que sí había renunciado, señalando que con posterioridad al acto de renuncia, había manifestado su voluntad de revocar el mismo.

Denuncia que luego de haber concluido la actividad probatoria y presentadas las conclusiones escritas de las partes, la Inspectoría del Trabajo consideró “… que medió el despido alegado, no con base en el hecho de que ello hubiera sido demostrado en el procedimiento, sino con base en la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en efecto, estimó que ante la negativa pura y simple de mi representada frente al hecho alegado del despido, tal elemento fáctico se tenía por admitido, esto es, la declaró confesa con base en la aplicación de la citada norma …”.

Alega que en el procedimiento en el cual se produjo la providencia recurrida, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuyos trámites en el terreno probatorio se encuentran regidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, a su vez, remite a otras leyes como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere a los medios probatorios que se pueden utilizar en el procedimiento administrativo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al darle indebida aplicación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “… pues en efecto, mediante su aplicación se invierte la carga de la prueba en los juicios laborales, en contradicción al principio general según el cual cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, como norma de excepción que es, su aplicación debe ser restrictiva y no puede, por ende, hacerse extensiva a otros supuestos o procedimientos, salvo que exista norma legal expresa que remita a su aplicación …”.

Asimismo aduce la parte accionante, que no cabe aplicar al procedimiento administrativo el principio de preclusión previsto para la contestación de la demanda en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, contestada la demanda, ya no se admitirán nuevas alegaciones de hechos, ya que el procedimiento administrativo se rige por el principio de unidad y flexibilidad. En consecuencia “… el Inspector del Trabajo debió apreciar el hecho de la RENUNCIA de la solicitante, el cual constaba plenamente en el expediente, aún cuando no había sido alegado en los inicios del mismo o en la fase del interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. (Mayúsculas del original).

Sobre el mismo hecho agrega que al aplicarse el principio de preclusión establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la referida norma.

Por lo que solicita se declare con lugar el recurso ejercido y por lo tanto, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

Por último, solicita de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de todos los efectos del acto recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, y conjuntamente ha solicitado medida de suspensión de efectos.

En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado BLAS RAFAEL RIVERO BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Vestina Carrizo contra la mencionada Compañía Anónima.

2.-SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-000067.-
OEPE/8-10.-