JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: AP42-N-2003-000141
En fecha 17 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02/0976 de fecha 14 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CARLOS JULIO PINO ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.317, asistiendo a la ciudadana GRACIELA FIGUEROA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.426, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.849 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA FIGUEROA PADRÓN, y a su vez por la abogada ALIDA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.985, en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio del 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y, ordenó el pago de los salarios y demás beneficios a que tuviera derecho el querellante.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 12 de febrero de 2003, la abogada JACQUELINE CÁRDENAS, consignó escrito de formalización de la apelación ejercida y, en la misma fecha la abogada ALIDA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA consignó su escrito respectivo.
En fecha 25 de febrero de 2003, la representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó el correspondiente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo del mismo año, se agregó escrito de promoción de pruebas de la representación de la Alcaldía señalada anteriormente.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE L A QUERELLA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2000, la ciudadana GRACIELA FIGUEROA, ya identificada, interpuso querella funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de su remoción de fecha 16 de mayo de 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Conelio Popesco, en los términos siguientes:
Que“… En fecha diecisiete (17) del mes de mayo, tuve conocimiento que fui removida de mi cargo de Recaudador de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de dicha Alcaldía (…). Ante tal situación de incertidumbre que me dejara en total estado de indefensión al no saber con precisión si era objeto de una conducta arbitraria por parte de mis superiores o de un acto de mi remoción de mi cargo, ejercí el 14/07/200 (sic) la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de dicha Alcaldía …”.
De igual manera señaló en relación a la ineficacia del acto administrativo que “… como es sabido, para que un acto administrativo tenga eficacia debe ser debidamente notificado al interesado, lo cual no ocurrió en mi caso pues en fecha 17/05/2000 se me indicó verbalmente que fui removida del cargo …”.
Adujo también que se enteró que existía efectivamente un acto administrativo en el expediente, en fecha 19/07/2000, y que hasta la fecha de consignación de dicha querella no lo había visto ni leído.
Aseguró que: “… La Administración no cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo es agotar la notificación domiciliaria y en caso de ser impracticable ésta, de manera subsidiaria, por la prensa (…) para darle publicidad al acto administrativo de remoción, lo cual lesionó mi derecho a la defensa …”, insistiendo la querellante en el desconocimiento del acto administrativo de remoción en cuestión.
Alegó también, que “…resultaría ineficaz el acto de remoción cuestionado por cuanto la Alcaldía pretendió comunicármelo cuando me encontraba de reposo médico, el cual estaba en conocimiento la Administración, al igual que el impedimento para prestar servicios por enfermedad, como se los (informó) el 17/05/2000, cuando consigné el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y desde luego de recibirlo me comunican que estaba removida …”.
Mencionó que por esas razones considera que el acto en cuestión debe ser declarado ineficaz para producir efectos jurídicos.
Argumentó que el acto impugnado está inmotivado, debido a que en el mismo se le consideraba funcionaria de confianza y debieron configurar sus funciones o actividades específicas con los supuestos de derecho utilizados para tal calificación y no siendo así, el mismo resultaría totalmente inmotivado, por no haber precisado cuales eran sus funciones y si en realidad predominaban o no las actividades de recaudación.
Seguido a ello, argumentó que por desempeñar un cargo de carrera desde el 1 de septiembre de 1994 (cargo de Secretaria II) y posteriormente uno de libre nombramiento y remoción, la Administración debió respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego proceder al retiro, cuestión que -a su dicho- no se realizó. Señaló que el anterior alegato obedece a que se ha señalado en reiteradas sentencias que no puede englobarse en un sólo acto las decisiones de remoción y retiro por ser actuaciones separadas y diferentes que producen consecuencias distintas y requieren fases administrativas particulares para su emanación.
Adujo igualmente, que si fuere el caso y vencido el lapso de disponibilidad debió ser notificada de su retiro para entenderse como extinguida su relación funcionarial y, hasta esa oportunidad recibió su sueldo o remuneración, circunstancia esta que ha dado pie -según lo indicado por la querellante- a que le hayan conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita que se le reincorpore al cargo de Recaudador en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… la querellante, interpuso en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza N° 040-93 de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, la gestión conciliatoria, por lo cual este Juzgador determina que la notificación defectuosa alegada por la querellante, se subsanó a la fecha de la interposición del escrito interpuesto por ante la Junta de Avenimiento, es decir, a partir del 14 de julio de 2000, correspondiéndole estar como funcionario activo hasta dicha fecha y, así se declara.(…)
Se desprende de los documentos anexos a la querella interpuesta, que la querellante ingresó en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cargo de Secretaria II adscrita a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao a partir del 01-09-95.
Igualmente se observa del expediente administrativo (folio cuarenta y cinco), que la querellante, conforme al punto de cuenta aprobado por la ciudadana Alcaldesa, fue trasladada para ocupar el cargo de Recaudador, a partir del 18 de enero de 1999.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que la representación legal no cuestionó que dicha funcionaria ostentaba el estatutos (sic) de funcionaria de carrera, considera este Juzgado que la querellante ostentaba esa condición en el Municipio Chacao del Estado Miranda y, así se declara.
(…)
Visto lo anterior y como lo reconoce la misma querellante, ésta ejerció las funciones de recaudación o cobranza y es por ello que ejercía un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, así se declara.
En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal estima que el acto administrativo de remoción se encuentra suficientemente motivado toda vez que expresamente señala que la remoción de la querellante se fundamentó en el hecho de que la misma ejercía un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 3, ordinal 6 del Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, el cual no es objeto de nulidad en el presente proceso, por lo cual se declara improcedente el alegato de inmotivación aducido por la querellante. Así se declara.
Ha sido criterio de este Tribunal, que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho a la estabilidad en el cargo, así tampoco del derecho a la inamovilidad laboral a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho beneficio no le es aplicable a dichos funcionarios, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la citada (sic) y, así se declara.
(…)
Ahora bien, hechas las transcripciones de las comunicaciones contentivas de los trámites reubicatorios que se realizaron por parte del Municipio Chacao, se observa que las gestiones reubicatorias se realizaron en fechas anteriores a que el acto de remoción comenzará a surtir efectos por haberse hecho del conocimiento de la funcionaria y, por ende, del comienzo de dicho lapso o periodo de disponibilidad. De allí que es criterio de este Juzgador que ciertamente no se realizaron cabalmente las gestiones reubicatorias de la querellante y, así se declara.
Aunado a lo anterior, en el caso de autos se observa que no existe el acto administrativo de retiro en el expediente, lo cual hace presumir a este Juzgador que ciertamente el retiro de la funcionaria se ejecutó por una vía de hecho.
Al amparo de lo expuesto y, siendo que la administración municipal realizó las gestiones reubicatorias con anterioridad a la notificación del acto de remoción y sin que se hubiese dictado el acto de retiro, en criterio de este Juzgado se incurrió en una vía de hecho que limitó el derecho a la defensa a la querellante, y en segundo lugar, se incurrió en un falso supuesto al considerar como cumplidas las gestiones reubicatorias realizadas con anterioridad a la notificación del acto de remoción, lo que conlleva a declarar la vía de hecho del retiro y la nulidad de ese procedimiento conforme a los artículos 19, ordinal 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Por otra parte, si bien el acto de remoción y retiro son dos actos totalmente distintos por su naturaleza, es necesario advertir que la nulidad del retiro no conlleva necesariamente la nulidad de la remoción. De allí que en el presente caso, la remoción estuvo ajustada a derecho, pero no así el retiro y, en consecuencia se ordena que se reincorpore a la querellante, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias por el término de un (1) mes, con el pago correspondiente a dicho mes, y así se declara.
Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por la querellante, este Juzgador los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide...”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada JACQUELINE CÁRDENAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA FIGUEROA, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Aduce que el fallo apelado no se pronunció sobre el argumento referente a el obligatorio cumplimiento de las Ordenanzas y sus Reglamentos, y que en el caso en concreto se refiere a que la remoción arbitraria e ilegal estaría violando, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que a su decir, incurre en el vicio de “incongruencia” debido a que el fallo contiene menos de lo pedido por las partes, es decir que omitió alguna pretensión procesal, igualmente denuncia incongruencia, debido a que -según sus dichos- en la sentencia apelada, nada se mencionó sobre lo alegado en referencia a la ineficacia del acto de remoción por cuanto la Alcaldía la notificó estando la querellante de reposo médico, por lo que solicitaron en la querella que se anulara dicho acto administrativo por el que fue removida de su cargo.
Asimismo añade, que el Tribunal de la Causa debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal referido al obligatorio cumplimiento de las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones; sin embargo, arguye que debido a la omisión del Juzgado A-quo al no pronunciarse sobre el incumplimiento en que incurrió el acto administrativo impugnado al no cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento N° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, demuestra una flagrante violación al procedimiento establecido por la Administración Municipal para remover a la querellante de su cargo.
Indica la apelante, que: “…la sentencia apelada obvia las reglas que regulan el establecimiento de los hechos en materia de demostración de las funciones de los cargos de libre nombramiento y remoción en el Municipio Chacao, pues el Artículo 4 del Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, exige un medio especifico de prueba para la demostración de tales hechos, como lo es el Registro de Información del Cargo (RIC)…”
.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita que se declare la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2002, y se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 12 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en los términos siguientes:
Señala, que dicha sentencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que la notificación defectuosa del acto de remoción, alegada por la querellante, se subsanó a la fecha de la interposición del escrito por ante la Junta de Avenimiento, es decir -a su dicho- a partir del 14 de julio de 2000.
Denuncia, la improcedencia de la denuncia sobre el vicio en la Notificación y en el Procedimiento Constitutivo del acto impugnado, refiriéndose a que a pesar de lo argüido por la querellante en cuanto a que, para que el acto de remoción tuviera eficacia debió ser debidamente notificado, esa denuncia es improcedente por cuanto la notificación fue debidamente practicada.
Seguidamente señala, la inexistencia del vicio de inmotivación en el acto impugnado por cuanto en el presente caso, es evidente que el acto administrativo objeto de la presente controversia se encuentra motivado de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la naturaleza de las funciones ejercidas en el cargo de recaudador de la querellante señala lo siguiente “…Esta representación Municipal de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao, y en Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, sostiene que el cargo de Recaudador, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que se asignan al cargo y por expresa disposición de lo establecido en dichos instrumentos normativos…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y consecuente la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por no configurarse los vicios imputados al acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde del Municipio Chacao y, por último, que condene en costa a la ciudadana GRACIELA FIGUEROA de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma en los siguientes términos:
En referencia a lo denunciado por la parte querellante en su apelación, se desprende que fundamentó dicho recurso en el vicio de incongruencia del fallo, en primer lugar, por no haberse pronunciado sobre el argumento del “obligatorio cumplimiento de las Ordenanzas y sus Reglamentos”, esta Corte señala que hay un criterio reiterado por la jurisprudencia en cuanto a la incongruencia negativa que sostiene, que la misma se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes.
Dicho lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia bajo estudio no existe tal incongruencia negativa, toda vez que en la parte motiva de la misma, se pronuncia de manera clara y precisa que los cargos que ejercieran funciones de recaudación y cobranza, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, se convirtieron en cargos de confianza, así como también señaló que dichas funciones debían ser comprobadas mediante el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), por lo que queda desestimada la denuncia atinente al vicio de incongruencia negativa alegado en la apelación bajo análisis. Así se decide.
En segundo lugar, sostiene igualmente la existencia del vicio de incongruencia de la sentencia, a saber: “… nada se mencionó sobre lo alegado en referencia a la ineficacia del acto de remoción por cuanto la Alcaldía lo notificó estando la querellante de reposo médico …”, es importante precisar que se observó de la sentencia del A-quo que se pronunció sobre el punto argüido: “… la notificación defectuosa alegada por la querellante, se subsanó a la fecha de la interposición del escrito interpuesto por ante la Junta de Avenimiento …”, por lo que, observa esta Corte, que la sentencia apelada, expresó que la querellante interpuso en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Junta de Avenimiento, la gestión conciliatoria, razón por la cual indicó que la supuesta notificación o notificación defectuosa alegada por la querellante, se subsanó desde el momento en que la misma consignó el escrito por ante la Junta de Avenimiento en fecha 14 de julio de 2000, criterio éste que desvirtúa el alegato de incongruencia en virtud de haberse pronunciado el A-quo sobre la subsanación de la notificación. Así se declara.
Dicho lo anterior, es forzoso para esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA FIGUEROA, quien es la parte querellante en el caso bajo estudio.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de fundamentación de la apelación.
En cuanto al alegato de vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió el fallo apelado, esta Corte señala que la decisión está ajustada a derecho toda vez que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2000 hasta el día 14 de julio de 2000, debido a que durante ese tiempo la ciudadana Graciela Figueroa Padrón no había sido retirada de su cargo.
Lo anterior obedece, a que la querellante interpuso en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Junta de Avenimiento, la gestión conciliatoria, por lo que esta Corte precisa que la supuesta notificación o notificación defectuosa alegada por la querellante, se subsanó desde el momento en que la misma consignó el escrito por ante la Junta de Avenimiento en fecha 14 de julio de 2000, por lo que correspondería que la funcionaria estuviera activa durante este período, tal y como lo dispuso el A-quo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado Superior en cuanto al pago de los salarios durante ese tiempo. En consecuencia se desvirtúa el alegato argüido por la parte apelante. Así se declara.
Por todo lo anterior, y visto que quedaron desestimados los alegatos de ambas partes apelantes esta Corte declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada que declaró Parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó el pago de los salarios y demás beneficios a que tuviera derecho la querellante y desestimó la indexación solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA FIGUEROA PADRÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
3. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó el pago de los salarios y demás beneficios a que tuviera derecho la querellante y desestimó la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2003-001161
NTL/10
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