JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000169
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAM DEL CARMEN AZACON ORTEGA, contra la Providencia Administrativa N° 43-2002 de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 27 de mayo de 2003, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara la causa.
Por auto del 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se acordó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de agosto de 2003, se libró el referido cartel, siendo retirado publicado y consignado en autos por la parte recurrente.
Posteriormente, se abrió el lapso probatorio en la presente causa y, luego el 7 de septiembre de 2004, se reanudó la misma, toda vez que se había paralizado, siendo que para ello se ordenó notificar a las partes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto en el cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso de la Circunscripción Judicial correspondiente, en base a la sentencia dictada el 2 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2003-000034, (caso Universidad Nacional Abierta).
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió escrito de opinión de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento y reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de enero de 2003, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAM DEL CARMEN AZACON ORTEGA, expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que “…El acto recurrido, es un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto lesiona derechos personales y directos de nuestra representada, (sic) quien al ser despedida se le viola su derecho al trabajo, en virtud del decreto presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nro 5.585, de fecha 28-04-2002 que decreta la inamovilidad para todos los empleados públicos y privados, así como también va en contra de la estabilidad laboral que toda mujer embarazada goza y a la cual tiene derecho nuestra (sic) mandante, derecho que le es conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerándose su estabilidad psicológica como mujer y madre, cuando se le priva de los medios económicos para la subsistencia de ella y de su hijo, en virtud que su salario le fue retenido antes del procedimiento y durante el mismo…”.
Que “…El acto recurrido presenta vicios en la causa o elemento motivo del mismo, porque tiene una base incierta, siendo necesario observar (…), que antes de solicitar la Empresa OPERADORA FIESTA 94, C.A., la calificación de despido, en fecha 3 de julio de 2002, había solicitado el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…), por cuanto la Empresa la había despedido indirectamente, al impedir el acceso al Departamento de Producción para transmitir su programa ‘Fragancias’ que conducía (…), en la emisora Romántica 93.9 FM (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).
Que “…Igualmente se le causó un daño patrimonial a mi representada, con respecto a la póliza de seguro colectiva N° 289, suscrita por INVERSIONES BEORN, C.A. FM CENTER, con la Empresa Multinacional de Seguros, a la cual estaba afiliada, por lo cual le descontaron de su salario mensual (…), por orden expresa de la jefe de Recursos Humanos, MARÍA VICTORIA CANDIOTI. En virtud de ello, mi representada tuvo que tener a su hijo en el Seguro Social, ya que no contaba con los recursos necesarios para ello, perdiendo todos los pagos que le habían descontado de su salario, así como la cobertura de Bs.1.500.000,00, sin que le fuera reembolsado los pagos realizados, lo que le causó un daño patrimonial y un perjuicio irreparable…” (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicita “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 43.2002, de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose sin efecto dicha providencia. En consecuencia, solicito se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representada a su puesto de trabajo (…); el pago de la cobertura de la póliza de seguro a que estaba adscrita y a la cual tenía derecho por un monto de Bs. 1.5000.000,00, todo como indemnización de los daños y perjuicios que esta orden ilegal y nula le ha causado, así como todos aquellos días que transcurran hasta la declaratoria de nulidad del acto administrativo y que al momento de recibirlas no tendrán el mismo valor como consecuencia de la inflación, para lo cual solicito se realice una experticia complementaria del fallo. Conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se suspendan (…), los efectos del acto mientras se sustancia el presente recurso, decretando como medida cautelar ordene a la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A., el pago del salario mensual a la trabajadora, siendo que el grave daño que se le causaría a mi representada es irreparable, ya que no tiene como mantener a su hijo que nació…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera oportuno esta Corte realizar previamente ciertas consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso de conformidad con el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Ricardo Baroni Uzcategui, donde se establecía que esta Corte era competente para conocer en primera instancia “…de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos…”, criterio éste -cabe acotar- vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.
Ahora bien, recientemente en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 43-2002 dictada en fecha 2 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar al Juzgado competente para conocer del recurso contencioso administrativo. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIAM DEL CARMEN AZACON ORTEGA, antes identificadas contra la Providencia Administrativa N° 43-2002 de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Empresa Operadora Fiesta 94, C.A.
2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2003-000169
|