JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-000797


El 28 de febrero de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 203 de fecha 05 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 5.219.916, asistido por la Abogada María Teresa Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.095, contra la Providencia Administrativa No. 186 de fecha 17 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO MORICHAL LARGO, C.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó en fecha 23 de enero de 2006, al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que en fecha 31 de octubre de 2000, fue notificado por la Gerente General de Recursos Humanos de la empresa Consocio Hoteles Morichal Largo, C.A., de la prescindencia de sus servicios a partir de esa misma fecha.

Manifestó, que el 22 de noviembre de 2000, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, alegando para ello que fue despido ilegalmete, por cuanto se encontraba bajo la protección especial de la inamovilidad y de la estabilidad absoluta generada por la discusión, negociación y modificación de la Convención Colectiva de Trabajo; así como también por la inamovilidad análoga producida, según dijo, por el hecho de que se encontraba de reposo médico.

Señaló, que la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001, declaró sin lugar la solicitud por él formulada.

Adujo, que el prenombrado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues el órgano con competencia en materia laboral obvió que las pruebas presentadas por los representantes de la citada empresa carecen de legalidad, tal y como se evidencia en el poder consignado por la parte demandada, en donde el poderdante es el “Consorcio Hotelero Morichal Largo”, una persona jurídica totalmente distinta a la empresa.

Denunció, que la el procedimiento administrativo seguido por el referido Despacho del Trabajo vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo no fue sustanciado debidamente.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 186, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HILARRAZA ÁVILA, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 186 de fecha 17 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra el empresa CONSORCIO HOTELES MORICHAL LARGO, C.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE





LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXPD. N° AP42-N-2003-000797
JSR/-