JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000959
En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 239 de fecha 19 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C.A., (IDUVENPA DÍAZ C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero 1987, bajo el Nro. 34, Tomo 8-A, contra la Providencia Administrativa N° 25-02 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Geovany José Niño Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.170.952, requerida por la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 2 de septiembre de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con los artículo 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente recurso y, mediante el mismo auto ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la empresa accionante y de la Procuradora General de la República a los fines de la continuación causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada.
En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la remisión del expediente al tribunal competente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Se anexa fotocopia del reporte de producción de los días 27 y 28 de febrero del presente año, firmados por el operador de taladros, el ciudadano GIOVANNY NIÑO MORENO, donde consta que no se reportaron como producción buena. (sic) con el propósito de demostrar la circunstancias del hecho, que el ciudadano GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO, dañó las 16 piezas o discos por haberlos taladrado equivocadamente y que de esta manera se produjo la falta grave a sus obligaciones, pues además ocultó la información hasta que ya el asunto no pudo ser encubierto al patrono, demostrado así como la voluntad inequívoca del patrono de no perdonarlo”. (Mayúsculas del texto).
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “…Declara sin lugar la solicitud (sic) calificación de despido de fecha 02 de abril del 2.002, de la parte accionante Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANAS DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C.A., (IDUVENPA DIAZ C.A.), por ser extemporánea (…) declara como consecuencia que la parte accionante (…) no podrá despedir, desmejorar o trasladar en sus condiciones de trabajo a la parte accionada el ciudadano GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, quien seguirá prestando labores dentro de la empresa y en las mismas condiciones…”. (Mayúsculas del texto).
Que “… En el caso de autos se solicita la calificación de falta grave cometida por un trabajador amparado por Fuero Sindical, de conformidad con la sección VI del capitulo II Séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 453…”.
Que “…Respecto la (sic) extemporaneidad de la calificación de la falta, es de destacar que entre la fecha en que el patrono tuvo conocimiento del rechazo de la producción dañada, el 15 de Marzo del 2.002, como lo demostró en la etapa probatoria, hasta la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de la falta el 02 de Abril del 2.002, habían transcurrido apenas 17 días continuos y no 31 días como lo señaló la Inspectoría en la Providencia Administrativa…”.
Que “…en los autos consta que el trabajador alteró con su puño y letra los reportes de producción a fin de ocultar la falta cometida. Por todo lo antes expuesto considero que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable para el caso concreto y en caso de que lo fuera no se puede declarar la extemporaneidad de la solicitud, pues como consta en autos, la Gerencia tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la calificación de despido el día 15 de Marzo del 2.002 y de otra parte el cómputo debe ser efectuado en todo caso por días hábiles y no por días continuos …”.
Por último solicita “…se declare la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 25-02 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA y se ordene el pronunciamiento por parte del inspector sobre el fondo del asunto controvertido y la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso por ser legales pertinentes y necesarias para el establecimiento de la verdad…”. (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 25-02 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la competencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elibeth Lindarte Lombana, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANAS DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ C.A. (IDUVEMPA DÍAZ C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 25-02 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Geovany José Niño Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.170.952, requerida por la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000959
AGVS
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