JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-001055
En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 419 de fecha 11 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CATEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de abril de 1991, anotada bajo el No. 33, tomo 30-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa No. 41-00 de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano ARSENIO JOSÉ GUILARTE, titular de la cédula de identidad No. V- 10.308.456, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 noviembre de 2002.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 23 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Adujó, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que durante el procedimiento se omitió cumplir con las formalidades necesarias para su validez.
Señaló, que en fecha 06 de junio de 2000, le solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la reconstrucción del expediente signado con el No. 597-96, por extravió del mismo, presentando para ello copias certificadas de las actas procesales. Agregó además, que sobre dicho requerimiento no existió pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo con competencia en materia laboral, el cual sólo se limitó a decidir la causa sin ningún otro tramite previo, lo que en su opinión constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado.
Indicó, que el Inspector del Trabajo decidió la causa, sin notificar a las partes de la continuación del procedimiento, aun cuando este se encontraba paralizado, lo cual infringe el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 ibidem.
Denunció, que la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución, toda vez que la misma ordenó la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, sin considerar que el ciudadano Arcenio José Guilarte, trabajador quejoso, confesó haber prestado sus servicios para el Consorcio Sacorpion, en la misma época que alegó haberlo hecho para su representada.
Por último, expresó que el referido Despacho del Trabajo sustanció dos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos con un mismo solicitante, contra dos empresas distintas, y cuya época de prestación de servicios abarcaban un mismo lapso de tiempo, ya que la fecha de despido indicada por el trabajador solicitante, en la cual presuntamente se encontraba de reposo médico, coincide con la fecha que alegó haber comenzado a laborar para el Consorcio Sacorpion.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 41-00, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CATEY C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa No. 41-00 de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano ARSENIO JOSÉ GUILARTE, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2003-001055
JSR/-
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