JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001143

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 439, de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 5.521, nomenclatura de ese Juzgado, constante de una (1) pieza principal de trescientos cincuenta y nueve (359) folios útiles, y cuatro piezas administrativas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el N° 80, Tomo 19-A-Pro., cuya reforma estatutaria quedó originalmente registrada por ante la señalada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el N° 51, Tomo 173-A-4to., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas distinguidas P.A. N° 38-01(F.S.), P.A. N° 39-01(F.S.), P.A. N° 40-01(F.S.) y P.A. N° 41-01(F.S.), dictadas en fecha 14 de junio de 2001 las tres primeras, y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales fueron declaradas Con Lugar las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos Mario Agustín Azpúrua Starke, Mario Agustín Azpúrua Gásperi, Luis Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, en contra de la empresa recurrente.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2003.

En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 2 de abril de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 24 de abril de 2003, esta Corte Primera dictó Sentencia N° 1.259, en la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, y a los fines de decidir sobre el fondo, ordenó librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los expedientes administrativos relacionados con el presente caso en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de dicho oficio.

En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió en Secretaría de esta Corte, diligencia mediante la cual el abogado Oscar Specht Sánchez, solicita a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el amparo cautelar, y en defecto de éste, sobre la suspensión de efectos hasta tanto se decida el recurso de nulidad, por cuanto alega que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento al respecto.

En fecha 2 de junio de 2005, se reconstituyó la Corte vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz–Ortiz según sesión de fecha 18 de marzo de 2005, abocándose al conocimiento de la presente causa; de la misma manera se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de octubre de 2001, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., antes identificada, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas N° P.A. N° 38-01(F.S.), P.A. N° 39-01(F.S.), P.A. N° 40-01(F.S.) y P.A. N° 41-01(F.S.), dictadas en fecha 14 de junio de 2001 las tres primeras, y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de las cuales fueron declaradas Con Lugar las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos Mario Agustín Azpúrua Starke, Mario Agustín Azpúrua Gásperi, Luis Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, en contra de la empresa recurrente, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 13 de julio del año 2000 se iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas los procedimientos de estabilidad absoluta mediante la respectiva solicitud formulada por cada uno de los trabajadores reclamantes, a saber, Mario Agustin Azpúrua Starke, Mario Agustín Azpúrua Gásperi, Luis Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, quienes se arrogaron falsamente dos condiciones o cualidades para poder intentar dicha solicitud, esto es, la supuesta condición de extrabajadores de la empresa recurrente y el goce de un fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, expone el apoderado judicial de la recurrente, que a pesar de que los solicitantes no gozaban de ninguna de las dos cualidades mencionadas, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resolvió condenar a su representada al reenganche de los reclamantes, así como al pago de unos supuestos salarios caídos, los cuales ni siquiera fueron estimados en sus montos por las viciadas decisiones.

Que en la oportunidad fijada para la contestación, su representada fue la única que compareció a responder en forma clara, definitiva y negativa a las preguntas realizadas, procediendo luego a consignar el correspondiente escrito de contestación, en el cual alegó, entre otras cosas, que la empresa recurrente negó que los reclamante hayan prestado servicios personales a dicha empresa, alegando que, como bien los actores habían confesado, prestaban sus servicios personales para las respectivas empresas creadas; negó que se le haya exigido a los reclamantes la presentación de una empresa para el pago de los salarios, alegando que fueron los reclamantes quienes ofrecieron los servicios de las respectivas empresas para el suministro de personal técnico aeronáutico; negó que se le haya pagado a los reclamantes las cantidades que los mismos señalan como salario mensual, alegando que el salario lo pagaban las respectivas empresas por ellos constituidas.

De igual manera adujo el apoderado judicial de la recurrente, que la litis quedó planteada en la necesaria demostración de dos aspectos fundamentales: la existencia del tipo de relación que unía a las partes, y una vez como fuese resuelta la cuestión sobre la condición o no de los trabajadores reclamantes, decidir si realmente existía fuero sindical en beneficio de los mismos.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio de la recurrente, adolecen los actos administrativos impugnados, alega la parte actora que los actos administrativos recurridos se limitaron a señalar la existencia de un salario devengando por los reclamantes por intermedio de un tercero facultado por aquellos, sin señalar las respectivas decisiones en su motivación, las pruebas demostrativas de tales hechos, lo cual sin lugar a dudas constituye, a juicio de la recurrente, un vicio en la motivación del acto.

Igualmente, el apoderado judicial de la querellante denunció la existencia del vicio de falso supuesto, al partir las Providencias impugnadas de una premisa incierta, como es la existencia de una relación labora entre los reclamantes y su representada, así como también denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto hubo omisión de pronunciamiento sobre alegatos y defensas que procedían en derecho, además del silencio de pruebas que existió en las respectivas decisiones administrativas.

En adición a lo anterior, la recurrente expone los supuestos vicios que afectan a las Providencias recurridas, y que acarrean su nulidad, a saber: inconstitucionalidad (violación del debido proceso y el principio del juez natural) conforme a lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concatenación con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cosa juzgada administrativa, por cuanto el órgano recurrido no analizó el contenido del acto administrativo contentivo del pronunciamiento acerca del fuero sindical que pretendieron hacer valer los reclamantes; incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir las controversias sometidas a su consideración, incongruencia negativa, falso supuesto, inmotivación del acto y silencio de pruebas.

Finalmente, la parte actora ejerce, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional contra los actos administrativos de efectos particulares impugnados, por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, el principio del juez natural y el derecho a la defensa. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas recurridas a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional por ante el cual recayó originalmente el conocimiento del presente recurso de nulidad, efectuó la primera declinatoria de competencia en esta Corte Primera, mediante decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, expresando lo siguiente:

“…estima este Juzgado que en el caso bajo análisis, se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las providencias administrativas (…) adscrita al Ministerio del Trabajo, órgano éste de carácter nacional, por lo que resultaría este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y DECLINA la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le está atribuida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal competente en Primera Instancia para conocer del presente recurso de nulidad. Por tanto, se ordena remitir el expediente a esta Corte, para que se pronuncie sobre su competencia en la presente causa. Así se decide…”

En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado se pronunció respecto de la declinatoria efectuada por el Juzgado antes señalado, mediante Sentencia N° 3.070 de fecha 29 de noviembre de 2001, en la cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución de la causa. Dicha incompetencia tuvo como fundamento el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, especialmente su parte dispositiva, en la cual ordenó la remisión de los autos a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, el presente recurso fue asignado para su conocimiento en esa oportunidad al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 18 de marzo de 2003, se declaró también incompetente, y en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte, con fundamento a lo siguiente:

“…en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, (…) Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida ley.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo’.

Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas distinguidas P.A. N° 38-01(F.S.), P.A. N° 39-01(F.S.), P.A. N° 40-01(F.S.) y P.A. N° 41-01(F.S.), dictadas en fecha 14 de junio de 2001 las tres primeras, y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente asunto, y atribuye su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso la recurrente ha demandado la nulidad de los actos contenidos en las Providencias Administrativas antes señaladas, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y conjuntamente ha interpuesto acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario apuntar, que la declaratoria de incompetencia contenida en el presente fallo, lo hace en virtud de la jurisprudencia antes expuesta y analizada, conforme a la cual no hay lugar a dudas, ni a interpretaciones disímiles, que el conocimiento de acciones como la de autos, corresponde a los Juzgados Superiores antes señalados. Asimismo, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal al cual sea asignado el presente asunto, asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos, por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el N° 80, Tomo 19-A-Pro., cuya reforma estatutaria quedó originalmente registrada por ante la señalada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el N° 51, Tomo 173-A-4to., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas distinguidas P.A. N° 38-01(F.S.), P.A. N° 39-01(F.S.), P.A. N° 40-01(F.S.) y P.A. N° 41-01(F.S.), dictadas en fecha 14 de junio de 2001 las tres primeras, y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales fueron declaradas Con Lugar las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos Mario Agustín Azpúrua Starke, Mario Agustín Azpúrua Gásperi, Luis Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, en contra de la empresa recurrente.

2.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINAVILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2005-001218
NTL/01