JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001157
En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 055-03 de fecha 23 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la Abogada Jazmín del Carmen Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.974, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTI S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de octubre de 1979, bajo el N° 90, tomo 4-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 07 de agosto del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JEAN JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.298.107, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 21 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, con los nuevos Jueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 23 de enero de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad, el cual fundamentó en los siguientes términos:
Que el ciudadano Jean José Velásquez Montilla ya identificado, presentó en fecha 25 de abril del 2000 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, “…por encontrarse suspendido médicamente para la fecha en la que se produjo el despido de conformidad con el artículo 96 de la ley [O]rgánica del Trabajo...”. Solicitud que fue reformulada por el reclamante en fecha 10 de mayo del 2000, agregando que la referida suspensión médica se originó como efecto de un accidente de trabajo que sufriera en las instalaciones de PDVSA Petróleo y Gas, S. A. y que en tal sentido, se ordene a ambas empresas el reenganche y pago de salarios caídos. Reformulación que fue admitida en fecha 11 de mayo del 2001, ordenándose la citación a ambas empresas.
Que en fecha 07 de agosto de 2001, habiendo transcurrido 16 meses de iniciado el procedimiento, la inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó la Providencia Administrativa S/N, dónde declara con lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Jean José Velásquez.
Alegó como vicio en la Providencia Administrativa impugnada, que las empresas PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A. y CONVALSA fueron citadas en cabeza de su Secretaria y Jefe de Recursos Humanos respectivamente, sin llevarse a cabo la citación por carteles prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó que en la oportunidad de la contestación de dicha solicitud, luego del interrogatorio, su representada consignó escrito contentivo de los argumentos que justificaban el resultado de dicho interrogatorio y algunos instrumentos que avalaban tales alegatos.
También indicó como vicio de la referida Providencia Administrativa, que su representada no estuvo asistida de Abogado para el acto de contestación a la solicitud, “…ni recibió asistencia por parte del funcionario competente respecto al procedimiento legal con el que la empresa tenia la oportunidad de defenderse...”
Que la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, informó a la Autoridad Administrativa en materia laboral, que el reclamante no estaba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto al momento de su despido ya no estaba de reposo médico, y que además, su contratación era a tiempo determinado.
Expuso que el funcionario del trabajo no valoró como pruebas los escritos y documentales presentados por su representada, los cuales fueron agregados a las actas procesales, aún habiéndose abierto a pruebas el procedimiento, y sin haber sido impugnadas dichas pruebas por el reclamante
Indicó que con la Providencia Administrativa impugnada, le fueron violados a su representada los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33, 53, 62, 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de otros derechos como los contemplados en los artículos 9, 12, 19.3 eiusdem.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la Abogada Jazmín del Carmen Gómez, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, C. A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana JEAN JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-001157
JSR/-
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