JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001415

En fecha 22 de abril de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por los ciudadanos VITOR PAULO SOUTO PORTO, brasileño, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.264.264, con Pasaporte brasileño N° CI 280.491, y DIEGO ENRIQUE FERNÁNDEZ SALVADOR AYALA, ecuatoriano, mayor de edad, con el Pasaporte N° SI 13.489, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo N° 91-A-pro, el 28 de noviembre de 1991, asistidos por los abogados VILMA VARGAS URIBE y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 62.219 y 14.437, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramfis Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.915.888.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 28 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 10 de junio de 2003, recibió por parte del Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 17 de junio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.

En fecha 25 de junio de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, asimismo, el día 20 de agosto de 2003 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del asunto serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 9 de agosto de 2005, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2003, los ciudadanos VITOR PAULO SOUTO PORTO, y DIEGO ENRIQUE FERNÁNDEZ SALVADOR AYALA, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., asistidos por los abogados VILMA VARGAS URIBE y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramfis Martínez, antes identificado, en los siguiente términos:

Señaló como punto previo a este recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado como medida cautelar, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, indicando que acatar el acto administrativo impugnado conllevaría a que la empresa recurrente se encuentre en una situación gravosa, ya que de no ser declarada la nulidad del mismo se habría ejecutado un acto contrario a derecho, además la cancelación de los sueldos ordenados por la Inspectoría del Trabajo acarrearía un perjuicio económico, debido a la imposibilidad o la dificultad de obtener el reintegro del monto cancelado al trabajador.

Esgrimió que el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad, los cuales se encuentran previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la empresa recurrente tiene un interés personal, legítimo y directo.

Expresó que el día 29 de abril de 2002, la empresa recurrente procedió a dar por terminada la relación laboral con el ciudadano Ramfis Martínez, ya que éste se encontraba en período de prueba y la empresa recurrente podía decidir la terminación o no del contrato, período que fue establecido por las partes en el contrato, sin embargo afirma que el referido ciudadano solicitó en fecha 2 de mayo de 2002, su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, aunado a que el trabajador presentó constancia de atención médica, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, narró que iniciado el procedimiento respectivo la actora promovió las pruebas correspondientes, pero el trabajador trató de introducir nuevos elementos de juicios distintos a los planteados por éste en la solicitud original, como una supuesta introducción de un pliego de peticiones que involucra a la empresa recurrente, situación que es contraria a la ley y a los principios fundamentales del derecho, ya que la empresa recurrente asumió su defensa en torno a las causales iniciales, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz tomar en cuenta esos nuevos elementos, incurriendo en la configuración del vicio de ultrapetita e incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que la actora demostró la improcedencia de la inamovilidad señalada por el trabajador, en virtud de que el mismo tenía solamente 6 días laborando para la empresa recurrente, en un cargo de confianza como lo es el de supervisor de obras civiles, por lo tanto de conformidad con el artículo 12 del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, los cargos de confianza se encuentran excluidos de tal protección especial, por lo que solicitó se tome en cuenta el contrato individual de trabajo consignado.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, por cuanto no mantuvo la igualdad debida entre las partes durante el procedimiento, así como tampoco observó las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a los procedimientos para la calificación de despido y reenganche por inamovilidad laboral y la aplicación de los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, el acto administrativo debe contener los requisitos de motivación y razonamiento, situación que, según su dicho, no se constató en el presente caso, por lo que señala debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, en virtud de que introdujo nuevos hechos que no fueron alegados ni probados, además no indicó en la decisión las pruebas aportadas y promovidas por las partes, configurándose, según su dicho, el vicio de inmotivación previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los ciudadanos VITOR PAULO SOUTO PORTO, y DIEGO ENRIQUE FERNÁNDEZ SALVADOR AYALA, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., asistidos por los abogados VILMA VARGAS URIBE y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, contra la Providencia Administrativa N° 02-68 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramfis Martínez, contra la referida sociedad mercantil.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-001415
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