JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-002413


El 20 de junio de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 00-647 del 15 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano LUIS ALBERTO MILLÁN MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 5.191.819, asistido por las Abogadas Maira Alejandra Millán Machado, Miriam García Centeno y Maribel Fernández González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.110, 15.246 y 81.203, respectivamente, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró inejecutable la Providencia Administrativa del 09 de abril de 2002, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., cuya última reforma fue realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia e inserta en fecha 18 de marzo de 1968 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia No. 3.289 de fecha 20 del mismo mes y año.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 26 de junio de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y derecho siguientes:


Indicó, que fue contratado en fecha 04 de febrero de 2000, para la obra de prefabricación de tuberías e instalaciones mecánicas en la Planta de Fraccionamiento José, ejecutada por el Consorcio Tecrón-Acro III y IV, en la empresa Zaranella y Pavan Construction Company, S.A.

Manifestó, que durante el desempeño de su labor fue elegido en Asamblea de Trabajadores como Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral, por el período de dos (02) años, contados desde el 17 de mayo de 2000.

Arguyó, que el 22 de diciembre de 2000, fue despedido injustificadamente, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui para solicitar su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos, pues a su juicio se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señaló, que el procedimiento administrativo seguido por ante el referido órgano laboral, concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2001, la cual ordenó su reenganche inmediato, así como también el pago de los correspondientes salarios caídos, siendo reincorporado el 06 de mayo del mismo año.

Expresó, que en esa misma fecha, 06 de julio de 2001, fue nuevamente despedido con todos los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que acudió ante la misma Inspectoría del Trabajo, la cual decidió de manera reiterativa el 09 de abril de 2003, su reenganche y pago de salarios caídos.

Adujo, que la decisión dictada por el órgano administrativo con competencia en materia laboral no fue acatada por la mencionada empresa, alegando que “… la obra para la cual había sido contratado culmino totalmente…”.

Manifestó, que la referida empresa estaba en la obligación de reengancharlo para cualquier otra obra que se estuviese ejecutando, incurriendo en una abstención constitutiva de violación a normas del Convenio Colectivo Petrolero, así como también del la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Enfatizó, que “…en fecha 9 de mayo de 2002, basándose en el informe presentado por el comisionado especial, la Inspectoría Conciliatoria dicta nueva decisión: declarando inejecutable el reenganche, lo que a su juicio es violatorio de todos sus derechos, toda vez que la misma contradice lo probado en el procedimiento y lo ordenado en la Providencia Administrativa…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 09 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Orienta y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano LUIS ALBERTO MILLÁN MACHADO, ya identificado, asistido por las Abogadas Maira Alejandra Millán Machado, Miriam García Centeno y Maribel Fernández González, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se declaró inejecutable la Providencia Administrativa del 09 de abril de 2002, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-002413
JSR/-