JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003197

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN SMITH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.408, contra la Providencia Administrativa N° 139 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó la notificación del Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos correspondientes, sin embargo los mismos no fueron remitidos, por lo que el día 9 de septiembre de 2003, se ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual lo recibió en fecha 11 de septiembre de 2003.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes, las cuales se realizaron satisfactoriamente.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibieron los antecedentes administrativos de la presente causa.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1 de febrero de 2005, repuso la causa al estado en la cual se libre nuevamente el cartel a la sociedad mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A., una vez que consten las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

Esta Corte mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes con la debida notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del asunto, serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 10 de agosto de 2005, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita a esta Corte se declare incompetente sobrevenidamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de agosto de 2003, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN SMITH VARGAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 139 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A., en los siguientes términos:

Señala que en fecha 26 de septiembre de 2001, su mandante fue despedido de la sociedad mercantil SEVIPAL C.A., a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1.752 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el día 3 de mayo de 2002, compareciendo posteriormente la referida empresa indicando que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que éste era un trabajador a tiempo determinado.

Alega que en la etapa de promoción de pruebas, compareció un abogado alegando ser el representante legal de la referida sociedad mercantil, sin embargo, la carta poder que presentó acreditando su representación, no cumplió con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su representado procedió a impugnar tal representación, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en su decisión, no realizó pronunciamiento alguno sobre la mencionada impugnación y valoró las pruebas promovidas por éste.

Denuncia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara señaló que la representación de su mandante no logró demostrar, según su dicho, que su relación laboral con la sociedad mercantil Vigilancia Privada SEVIPAL C.A., era a tiempo indeterminado, por lo que su representado esgrimió que la carga de la prueba la tenía la referida sociedad mercantil, en virtud de que la presunción de trabajador a tiempo indeterminado le favorece, limitándose la empresa a consignar los contratos de trabajo, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no analizó, según su dicho, si era procedente en este caso la contratación a tiempo determinado.

Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 139 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 del noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, Caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 139 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN SMITH VARGAS, contra la Providencia Administrativa N° 139 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.

2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-003197.-
NTL / 2