JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000919

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro. y cuya última modificación a su documento constitutivo-estatutario fue registrado ante la citada oficina de registro en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro, contra la Resolución N° 198-05 de fecha 2 de mayo de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución SBIF-DSBGGCJ-GLO-03553 dictada en fecha 11 de marzo de 2005, en virtud de la cual se ordenó la reestructuración de créditos que fueron otorgados para la adquisición de vehículos.

En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2006, la abogada KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Relatan que en fecha 5 de septiembre de 2003, a través de Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, le solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Arcadio Martínez en relación con un crédito para adquirir un vehículo automotor, otorgado por un concesionario y cedido luego a CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA.

Expresan que en fecha 17 de septiembre de 2003, su mandante consignó ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS un informe donde se indicó que el crédito en cuestión no podía ser objeto de recálculo por cuanto no se encontraba dentro de los supuestos establecidos por la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan, que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 11 de marzo de 2005, emitió la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03553 donde se estableció que el crédito se encontraba “…enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’…”.

Mencionan, que en fecha 30 de marzo de 2005, fue ejercido recurso de reconsideración contra la referida Resolución, en cuya oportunidad la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS declaró “parcialmente sin lugar” el recurso interpuesto, ratificando en todas y cada una de sus partes la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03553.

Aducen que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación al ordenar la reestructuración, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hizo caso omiso al informe presentado por CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, ya que no tomó en cuenta las características del crédito las cuales imposibilitaban su reestructuración conforme a la sentencia mencionada, limitándose a afirmar que el crédito debía ser reestructurado porque el vehículo adquirido constituía un instrumento de trabajo del ciudadano Arcadio Martínez, sin indicar los motivos que la llevaron a tal conclusión, transgrediendo el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicar las normas jurídicas adecuadas, contrariando “el espíritu, propósito, razón y mandato de la Sentencia y sus Aclaratorias”, teniendo la interpretación de las mismas carácter vinculante por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera señalan, que el acto administrativo esta viciado por incurrir en falso supuesto de hecho, al calificar el Contrato de Crédito suscrito, como destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a pesar de que del contenido del mismo no se desprende que se haya establecido tal cuota, por cuanto en ningún momento se generó una cuota única especial pagadera al final del crédito.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo cual hace imprescindible el otorgamiento de dicha medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por todas las razones expuestas solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 198-05 de fecha 2 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTABAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA contra la Resolución N° 198-05, de fecha 2 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En tal sentido, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que:

Artículo 452: “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto…”. (Resaltado de esta Corte)


De la disposición transcrita anteriormente, se desprende que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
Una vez determinada su competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento formulada por la representación judicial de la recurrente:

Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2004, la abogada KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento. en los siguientes términos:“…En nombre de mi representada y estando debidamente facultada para ello, desisto del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos (…) toda vez que mi representada mediante transacción de fecha 27 de septiembre de 2005 (…) transigió, con efecto de cosa juzgada, con el ciudadano Arcadio Martínez, quien recibió de mi representada el monto resultante del recálculo ordenado por la Superintendencia, por lo que ya no tiene objeto para mi representada continuar con el recurso…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del presente expediente judicial, la sustitución de poder realizada por abogada MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.224, en favor de una serie de abogados, entre los que figura KARYNA BELLO OQUENDO, expresándose una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para “…trabar ejecuciones, someter a árbitros juris o arbitradores, convenir, desistir, transigir, hacer posturas de remate y licitaciones…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 1 de febrero de 2005, del desistimiento del procedimiento seguido en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 15 de junio de 2005, por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra la Resolución N° 198-05 de fecha 2 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Homologa el desistimiento solicitado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 15 de junio de 2005, por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA y KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra la Resolución N° 198-05 de fecha 2 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, solicitado en fecha 1 de febrero de 2005 por la abogada KARYNA BELLO OQUENDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° APN42-N-2004-0000919.-
NTL/11.-