JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001053

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTER SODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1969, bajo el N° 10, Tomo 88-A, contra la Providencia Administrativa N° 968-04 de fecha 7 de julio del 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 6.325.757, contra la sociedad mercantil antes identificada.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “…A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 320 EJUSDEM, POR HABER ATRIBUIDO A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENEN.- DISTORSIÓN REAL DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS PARA LOGRAR DETERMINADOS EFECTOS SOBRE REALIDADES DISTINTAS ACREDITADAS EN EL EXPEDIENTE…” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “…en el caso desubíudice (sic) la administración distorsionó totalmente la real ocurrencia de los hechos, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, dándole por supuesto, una decisión basada en el falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano…”.

Que “…en el caso subíndice (sic) el falso supuesto consiste en el error de apreciación y calificación de los hechos (declaración de los testigos); aquí los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en un errática apreciación y calificación de los mismos, afirmando una verdad diferente a lo declarado por los testigos…”.

Que “…En fundamento a lo anterior y de conformidad con el artículo 19 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haberse cometido violación de los artículos legales indicados en consecuencia, solicito se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 968-04 de fecha 07 de julio de 2004 (…) de la que no fue notificado mi poderdante en fecha once (11) de agosto de 2004 como se evidencia de la referida Providencia Administrativa…”.

Finalmente, solicitó que “…se suspendan los efectos particulares del acto administrativo como medida precautelativa, que llegarse a ejecutar, no tendrá ningún efecto legal la presente acción de nulidad del acto administrativo…”. (sic)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, considera esta Corte oportuno realizar previamente ciertas consideraciones:

De conformidad con el fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Ricardo Baroni Uzcategui, donde se establecía que esta Corte era competente para conocer en primera instancia “…de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos…”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló lo siguiente:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 968-04 de fecha 7 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa a el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.

Así las cosas, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTER SODA, C.A., antes identificadas, contra la Providencia Administrativa N° 968-04 de fecha 7 de julio del 2004, dictada por la INSPECTORÍA EN EL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DURÁN PEÑA, antes identificado, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-N-2004-001053
AGVS/