JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001174

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la abogada Noreivi Sotillo Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 128-A-Pro.; contra el acto administrativo Nº 20865 de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines que remitiera dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El 16 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes 2000, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

Que interpone “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo nro. 20865 de fecha 12 de Noviembre del 2.004, emanado del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y Usuario (sic) (INDECU), el cual declara que mi representada se encuentra incursa en lo contemplado en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y en consecuencia procede a cerrar de hecho y en presencia de los Medios de Comunicación Social (VENEVISIÓN, R.C.T.V., GLOBOVISIÓN, TELEVEN, VENEZOLANA DE TELIVISIÓN (sic) entre otras) a mi representada por tiempo indefinido”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que su representada desde hace 3 años ejerce sus funciones como empresa promotora para la adquisición y construcción de viviendas, vendiéndole a cada cliente una unidad de vivienda constituida por un lote de terreno, para construir una casa con determinadas características debidamente identificadas en los respectivos documentos de parcelamiento y condominios, insertos ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se encuentra el proyecto. Que a tal efecto, se suscribe con cada cliente un contrato de gestión para la adquisición y construcción de la vivienda “…donde específicamente se establece la forma de cancelar la unidad a través de cuotas mensuales y anuales, que permita crear un flujo de caja sificiente (sic) y poder enviar el dinero a la constructora para acometer las ejecuciones de obras respectivas con el dinero aportado…”.

Que igualmente se establece el tiempo de entrega de la unidad de vivienda, el procedimiento en caso de retiro del proyecto por el cliente, forma de la devolución del dinero aportado en caso de retiro, ajuste de inflación conforme lo estipula el Banco Central de Venezuela y demás condiciones para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas pactadas entre las partes.

Que la grave situación económica ha traído como consecuencia que algunos de nuestros clientes desistan unilateralmente de la negociación y, por ende, la exigencia de la devolución de los fondos aportados de manera inmediata. Que los contratos suscritos por los clientes son específicos respecto a este particular, ya que prevén la devolución del dinero una vez que se haya vencido el contrato al momento de la culminación de la obra, y en otros casos a partir de un lapso de tiempo determinado después del desistimiento.

Que la empresa no se niega a devolver el aporte realizado, sino que la devolución debe hacerse tal como se encuentra preestablecida en cada contrato para no perjudicar al colectivo activo de los proyectos existentes y, por ello los clientes se dirigen al INDECU para utilizarlo como órgano cobrador. Que por ello y, sin mediar justificación alguna, el 12 de noviembre de 2004, sin previa notificación y en contravención a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, y abusando del ejercicio de su autoridad, se constituyeron los funcionarios del INDECU, en la sede de su representada con los medios de comunicación social, y sin motivar las razones de hecho y de derecho, procedieron “…a levantar un acta de inspección, donde se acusa a la empresa estar incursa en el delito del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario relativo a la USURA; y proceden a cerrar de hecho mas no de derecho de forma arbitraria a mi representada, exponiendo su buen nombre al escarnio público y sin posibilidad de ejercer ningún tipo de defensa”. (Mayúsculas del accionante).

Que luego del cierre ilegal de la empresa, sus representantes legales se trasladaron al INDECU para pedir información del caso, que les suministraran el expediente administrativo, la orden de cierre, los elementos probatorios del delito imputado, la notificación previa que se debió realizar a su representada, la identificación de la o las personas que denunciaron tal delito y, que de dichas solicitudes, lo que se obtuvo de parte del organismo fue la negativa rotunda y contundente de acceso a las actas del procedimiento, informándoles que no había ningún expediente, y que la información que buscaban se encontraban en la Fiscalía General de la República.

Que se dirigieron a la Fiscalía General de la República el 13 de noviembre de 2004, donde fueron atendidos por la Fiscal Accidental Dra. Gloria Valverde, quien les informó que no había ningún expediente remitido por el INDECU, y que esos procedimientos son netamente administrativos y no tienen inherencia alguna con el mencionado organismo.

Que el 15 de noviembre de 2004, solicitaron ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una inspección extrajudicial a realizarse en el IDECU, para dejar constancia sobre tales irregularidades y la evidente negativa de permitirle el acceso a las actuaciones administrativas a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representada.

En este sentido, fundamenta su recurso en los artículos 25, 49 numeral 1, 82, 87 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 128, 142, 164 y 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el INDECU “…sin fundamentación legal, probatoria y partiendo de un falso supuesto y contraviniendo los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa; comienza a lesionar los derechos de mi representada con la práctica de una Inspección, la cual se convierte DE HECHO MAS NO DE DERECHO, en una medida cautelar constituida por el cierre ilegal de la empresa otorgándole además el ilegal carácter de INDEFINIDO; en total ausencia de las formalidades que debe privar este tipo de casos, específicamente a los artículos 142, 164 y 167; y abusando de la autoridad que le confiere la Ley, para lo cual y sin serle sufieciente (sic) las lesiones causadas a mi representada se presenta a realizar la inspección con la participación en pleno de los medios de Comunicación Social impresos y radio eléctricos exponiendo a la empresa al escarnio público y sin indicar las situaciones de hecho, ni de derecho, sin presentar los elementos probatorios del supuesto delito de usura, ocasionando a la empresa y a los compradores un daño irreparable”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que el mencionado Instituto “…termina su función con una deplorable y nefasta acta, en la cual no deja constancia del cierre indefinido de la empresa, solo (sic) se limita a expresar ‘LA REFERIDA EMPRESA SE ENCUENTRA INCURSA SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. ES TODO’. Sin embargo, constituyó un hecho notorio comunicacional el cierre de la misma, pero sin documento legal que lo acredite y lo respalde…”. Al respecto, indican que de las declaraciones emitidas en televisión por el Presidente del INDECU, es que logra inferir que a su representada se le acusa “…de presuntos Usureros, por vender a través de compras programadas, sorteos y adjudicaciones…”, situación que -a su decir- es totalmente falsa, pues a cada cliente se le vende una unidad de vivienda de forma particular, otorgándole al inicio de la negociación un documento público que lo respalda.

Que en el supuesto negado que su representada hubiese incurrido en el delito de usura contemplado en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la sanción procedente sería una multa y no el cierre indefinido de la empresa, tal como arbitrariamente fue sancionada, violando flagrantemente los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y a la defensa e incurriendo en abuso de autoridad tal como está previsto en los artículo 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al estar cerrada la empresa, existe un evidente perjuicio económico que incide directa y negativamente en la construcción de viviendas, ocasionando el incumplimiento de los contratos públicos suscritos y el menoscabo de los derechos de los trabajadores. Que esta medida perjudica los intereses colectivos de sus clientes, quienes están a la espera de sus viviendas.

Finalmente, solicitan lo siguiente:

“…PRIMERO: El Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usurario (sic) (INDECU), en contra de la empresa Venezolana de Bienes 2000 C.A.-
SEGUNDO: La nulidad absoluta del acto administrativo nro. 20865 de fecha 12 de Noviembre del 2.004, emanada (sic) del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).
TERCERO: Solicito Medida Cautelar de levantar la orden de cierre indefinido de la empresa VENEZOLANA DE BIENES 2000. C.A., decretada por el INDECU, en virtud de estar cubiertos los extremos de ley relativos a Fommis Bonnis Iuris (sic) (presunción de buen derecho que nos asiste como parte agraviada en la actuación administrativa del INDECU) y Periculum in Mora (Peligro por el retardo. Con la compañía cerrada por tiempo indefinido pueden ocurrir una serie de consecuencias jurídicas fatales para las partes involucradas, los primeros afectados son nuestros clientes, la paralización de la obra, la seguridad social de nuestros trabajadores, el daño económico irreparable para la empresa), haciéndo (sic) únicos responsables de los daños y perjuicios causados al INDECU. En este sentido, solicito con la urgencia del caso, sirva esta honorable Corte pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la Sociedad Mercantil Venezolana de Bienes 2000, C.A., contra el acto administrativo Nº 20865 de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya actividad se delata y, en tal sentido observa que el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) como un órgano con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio que es, a su vez, rector de las actividades reguladas por ese texto normativo.

En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la sociedad mercantil Venezolana de Bienes 2000, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se decide.

ii) Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia del amparo cautelar ejercido siguiendo el criterio establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

Denuncia la apoderada judicial de la empresa Venezolana de Bienes 2000, C.A., que el acto impugnado lesiona en primer lugar, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, indicó que “…El Instituto para la defensa y Protección del Usuario y Consumidor (sic) (INDECU), sin fundamentación legal, probatoria y partiendo de un falso supuesto y contraviniendo los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa; comienza a lesionar los derechos de mi representada con la practica de una Inspección, la cual se convierte DE HECHO MAS NO DE DERECHO, en una medida cautelar constituido por el cierre ilegal de la empresa otorgándole además el ilegal carácter de INDEFINIDO; en total ausencia de las formalidades que debe privar este (sic) tipo de cosas, específicamente a los artículos 142, 164 y 167…”.

En tal sentido, se observa que la fundamentación expuesta por la recurrente se refiere en principio a los vicios que -a su decir- contiene el acto recurrido, es decir, inmotivación y falso supuesto, lo que implicaría el análisis de normas de rango legal o sublegal, aparte de tener que verificar si efectivamente se dio cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para el procedimiento aplicado. Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional.

En segundo lugar, aduce que a su representada también le lesionan sus derechos constitucionales a la vivienda y al trabajo, consagrados en los artículos 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto estima que “…Al estar cerrada la empresa, se perjudica el desarrollo económico de la misma, lo cual incide directa y negativamente en la construcción de las viviendas y de los clientes así como el objeto contratado por las partes, haciéndonos incurrir en el incumplimiento de los contratos públicos suscritos y en detrimento de los trabajadores…”.

Cabe destacar que los derechos constitucionales a la vivienda y al trabajo invocados por la parte recurrente tienen un contenido esencialmente social, y aun cuando se encuentran consagrados en nuestro Texto Fundamental, el Máximo Tribunal ha señalado que los mismos deben ser entendidos como derechos relativos y no absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio Texto Fundamental y las disposiciones legales de la materia, siendo entonces necesario, en algunos casos, entrar a analizar cuestiones de mera legalidad excediéndose con ello el ámbito del amparo constitucional.

Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta improcedente. Así se decide.

iii) Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada con antelación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Corte constata que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es de fecha 12 de noviembre de 2004 y, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 16 de noviembre del mismo año, por lo cual se concluye que fue interpuesto dentro de los seis meses al que alude el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se concluye la tempestividad del mismo y, por lo tanto, su admisibilidad. Así se decide.

iv) Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada y, para ello es importante señalar que el representante judicial de la empresa recurrente especificó en su petitorio como tercer punto, lo siguiente:

“…TERCERO: Solicito Medida Cautelar de levantar la orden de cierre indefinido de la empresa VENEZOLANA DE BIENES 2000. C.A., decretada por el INDECU, en virtud de estar cubiertos los extremos de ley relativos a Fommis Bonnis Iuris (sic) (presunción de buen derecho que nos asiste como parte agraviada en la actuación administrativa del INDECU) y Periculum in Mora (Peligro por el retardo. Con la compañía cerrada por tiempo indefinido pueden ocurrir una serie de consecuencias jurídicas fatales para las partes involucradas, los primeros afectados son nuestros clientes, la paralización de la obra, la seguridad social de nuestros trabajadores, el daño económico irreparable para la empresa), haciéndo (sic) únicos responsables de los daños y perjuicios causados al INDECU. En este sentido, solicito con la urgencia del caso, sirva esta honorable Corte pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada…”.

En ese sentido, la apoderada judicial de la recurrente pretende que se ordene al INDECU levantar la medida de cierre indefinido ejecutada en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el Acta de Inspección Nº 20865, que declaró que su representada se encuentra inrcusa en el delito de usura en las operaciones de financiamiento, previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Para ello indica, que se encuentran cubiertos los extremos de ley, la presunción del buen derecho por ser la parte agraviada en la actuación administrativa del Instituto, y el peligro en la mora porque “…Con la compañía cerrada por tiempo indefinido pueden ocurrir una serie de consecuencias jurídicas fatales para las partes involucradas, los primeros afectados son nuestros clientes, la paralización de la obra, la seguridad social de nuestros trabajadores, el daño económico irreparable para la empresa…”.

Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida cautelar es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Así, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente el Acta de Inspección Nº 20865 de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual los funcionarios Argenis Osteicoechea, Carlos Moran y Rafael Izarra del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario constataron que la empresa Venezolana de Bienes 2000, C.A.“…se encuentra Incursa según lo contemplado En el Art: 128 De la Ley de Protección Al consumidor y Al Usuario…”; esto en presencia del ciudadano Robert José Mejías quien era el Auditor de la Empresa.

Cabe acotar que dicha Acta evidencia la declaratoria emitida por el INDECU, consistente en el delito presuntamente cometido por la empresa Venezolana de Bienes 2000, C.A., siendo de particular relevancia que en el presente recurso se denuncia que no se evidencia en dicho documento el cierre de la empresa, sin embargo la medida puede constatarse de las publicaciones referidas a ese hecho en los Periódicos “Últimas Noticias” y “Diario Vea” de fecha 13 de noviembre de 2004, cursantes a los folios diez (10) y once (11), respectivamente. De allí, que esta Corte estima que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para presumir el buen derecho que asiste a la empresa recurrente. Así se declara.

Respecto del segundo requerimiento denominado periculum in mora, esta Corte observa que para verificar la presencia del mismo es necesario que medie igualmente el carácter de “reversibilidad” de toda medida cautelar, el cual se traduce en retrotraer las cosas al estado en que se decrete una cautela, pues en caso contrario, la misma no podría ser otorgada.

En tal sentido, y bajo la argumentación anterior se observa que en caso de ser decretada la cautela solicitada se produciría la continuación de las actividades y construcciones de viviendas ejecutadas por la empresa Venezolana de Bienes 2000, C.A., y en el supuesto de desestimarse el recurso principal tendría que retrotraerse las cosas al estado del otorgamiento de la misma, lo cual no podría suceder pues ya se encontrarían adelantadas las construcciones de la empresa, causándose entonces graves perjuicios al interés general de todos aquellos clientes que hayan invertido en las obras ofrecidas por la empresa sancionada.

Lo anterior lleva a esta Corte a concluir, respecto a la irreparabilidad del daño al quedar ilusoria la ejecución del fallo, que en caso de no ser decretada la medida cautelar y declararse con lugar el recurso, no se producirían mayores daños que los antes advertidos, de allí que no se considere satisfecho el requisito bajo análisis. Así se declara.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del siguiente requisito, por lo tanto, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, ejercido por la abogada Noreivi Sotillo Carrillo, apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo Nº 20865 emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

6.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2004-001174
AVS.