JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002037

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1478-04, de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, representando a la ciudadana YACKELINE DE LOS ÁNGELES ANTONINI DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.863 contra el memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.) por la violación de los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2003, los ciudadanos RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, apoderados de la ciudadana YACKELINE DE LOS ÁNGELES ANTONINI DE VERA, intentaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (en lo sucesivo F.I.D.E.S.) denunciando la violación de los derechos consagrados en los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar sin hacer alusión a la acción de amparo cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, emplazó a la ciudadana Procuradora General de la República para que le diera contestación al recurso interpuesto como lo establece el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también solicitó los antecedentes administrativos de la recurrente.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 7 de agosto de 2003 el mencionado Juzgado, celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dejó constancia que entre las partes no hubo conciliación; asimismo, el citado Juzgado dándole cumplimiento al artículo 105 de la mencionada Ley, declaró abierto el lapso probatorio en el presente caso.

En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, presentadas por el abogados ELISEO LANZA GUILLÉN inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (Inpreabogado) el N° 59.523, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, así como también admitió las pruebas presentadas por el abogado RAMÓN ALI SILVERA UZCATEGUI, representante de la recurrente, antes identificado.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha para celebrar la Audiencia Definitiva del presente caso, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y señaló que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a ésta fecha, dictaría sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 19 de febrero 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “… visto el error en que incurrió el Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2003, al dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) este Juzgado REVOCA el mismo y declina la competencia …”.

En fecha 8 de marzo de 2004, el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI apeló de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado señalando la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente mediante distribución de fecha 10 de agosto de 2004.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas señaló que el escrito de solicitud no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia le solicitó al actor de conformidad con el artículo 19 eiusdem corregir la solicitud indicando “…1) Objeto y motivo de la acción; 2) Los hechos y la fecha en que ocurrieron (…) 3) Especificación precisa de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; 4) En qué hecho concreto consistió el supuesto daño causado por el querellado; 5) Determinación clara de la pretensión y 6) Identificación clara y precisa del presunto agraviante…”.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el recurrente hizo las correcciones ordenadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declaró inadmisible “in limini litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por existir otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de tutelar el derecho al trabajo, ello en aplicación de la previsión contenida en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI apeló de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado denunciando la vulneración de los artículos 26, 27, 49 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se oyó en fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el mencionado abogado.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente caso, a su vez, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, además declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la jurisdicción laboral y señaló que no hay condenatoria en costas.

Finalmente, se observa que corre inserto en el folio doscientos cuarenta y siete (247) auto del 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual ordenó la remisión inmediata del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por cuanto el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta Corte de lo Contencioso Administrativo.





II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de abril de 2003, los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, apoderados judiciales de la ciudadana YACKELINE DE LOS ÁNGELES ANTONINI DE VERA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el memorando N° GRH-012003-007 del 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del F.I.D.E.S., mediante el cual se le notificó a la mencionada ciudadana el cumplimiento del término de su contrato de trabajo, denunciando la violación de los derechos consagrados en los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que mediante memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del F.I.D.E.S., le fue notificado a su representada “…‘el contenido de la Circular emitida por la Presidencia del FIDES de fecha 23/12/2002, en la cual se le informa a los supervisores del personal contratado que el término de la contratación suscrita por esta Institución para el año 2002, finalizó en fecha 31/12/2002. En virtud del cumplimiento temporal del contrato de trabajo entre usted y el Fondo se da por concluida la relación laboral’…”.

Aducen que la actora prestó servicio de manera permanente desempeñando un cargo calificado como de carrera, cumpliendo el mismo horario de trabajo preestablecido para el resto del personal de carrera, bajo la dependencia jurídica de un superior, en consecuencia, laboró en el transcurso de varios períodos presupuestarios y por lo tanto se había hecho “acreedora de los derechos y prerrogativas de una funcionaria de carrera” como se desprende de los recibos de pago y estado de cuenta emitido por el ente bancario.

Alegan, la violación de los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el derecho a la estabilidad funcionarial y, los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Esgrimen que su representada suscribió con el F.I.D.E.S. dos (2) contratos de servicios, el primero, con una duración de dos (2) meses y trece (13) días, contados a partir del 18 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, y, el segundo, con una duración de un año (1), contado a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin que se hubiera suscrito contrato alguno durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 diciembre de 2001.

Mencionan, que se le pretende aplicar el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 9 de julio de 2002, con carácter retroactivo, todo lo cual se evidencia de la circular N° 122002-010 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por el presidente del F.I.D.E.S., la cual establece entre otras cosas “…se hace del conocimiento del personal Directivo del FIDES, que todos los Contratos de Prestación de Servicios de Personal (Tiempo Determinado, Servicios Profesionales -y Trabajos Especiales) tienen como fecha de término el 31/12/2002; En consecuencia, todo el personal que se encuentre dentro de este supuesto sólo podrá continuar prestando servicios al FIDES si es seleccionada por Concurso, esquema éste previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indican que mediante memorando N° CJ-092000-0593 del 29 de septiembre de 2000, suscrito por la Consultoría Jurídica del F.I.D.E.S., se reconoce claramente el tratamiento que debe dársele al personal contratado por parte del referido organismo.

Asimismo, señalan que la Administración Pública vulneró el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18, 19 numeral 1 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar ordenando la reincorporación de la ciudadana YACKELINE DE LOS ÁNGELES ANTONINI DE VERA al cargo que venía desempeñando en el F.I.D.E.S. Asimismo, pide la nulidad del memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2001, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del F.I.D.E.S. Además, solicita la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su egreso con la correspondiente corrección monetaria.

III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se exponen a continuación:

“…Esta Juzgadora considera que en el presente caso no existe un ingreso irregular a la carrera administrativa como lo alegó el representante judicial de la parte querellante en su libelo de demanda, en consecuencia se declina la competencia a la Legislación Laboral de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción laboral, resultando incompetente este Tribunal para conocer del caso de autos y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:

“…Dado que en la presente querella se plantea la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de nulidad de Acto Administrativo, de donde la primera de éstas, se convierte en accesoria de la segunda, es evidente, por aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer del presente asunto, razón por la cual declara su incompetencia.
En tal sentido, visto que la presente causa deviene por la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en virtud de la declinatoria de competencia argumentada supra, se declina la competencia en la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas por ante la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
(…..)
Este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (…) en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer de la presente causa; SEGUNDO: Declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…); TERCERO: Declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante la jurisdicción laboral en el presente asunto; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en este Órgano Colegiado en los siguientes términos:

“… en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 27-10-2004, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ‘Declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión inmediata de la presente acción a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo …”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, se encuentra esta Corte ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del F.I.D.E.S. mediante el cual se le notificó a la ciudadana YACKELINE DE LOS ÁNGELES ANTONINI DE VERA, el cumplimiento del término de su contrato de trabajo, configurando la supuesta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y uno de la jurisdicción laboral, cuya regulación no se realizó, tal como se desprende de los folios ciento cincuenta (150) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, a pesar de haber estado obligado a solicitarla de oficio el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, resulta imperativo para este Órgano Colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YACKELINE DE LOS ÁNGELES ANTONINI DE VERA contra el memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.) por la violación de los artículos 24, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-002037.-
NTL/16.-