JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000179

En fecha 28 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0017-05 del 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada KEYLA YEISMELE FLORES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.429 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 427-04, de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nidia Josefina Llamoza Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.400.848 contra el mencionado Distrito.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORREZ LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORREZ LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes observaciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de diciembre de 2004, la abogada KEYLA YEISMELE FLORES RICO, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 427-04, de fecha 25 de marzo 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:

Señala que la ciudadana Nidia Josefina Llamoza Cortez, ocupó el cargo de Bioanalísta I, en calidad de funcionario adscrito al Servicio de Laboratorio de Bionálisis de la Maternidad Concepción Palacios.

Narra que la mencionada ciudadana, instó el procedimiento de restitución a la situación laboral anterior “…supuestamente por haber sido desmejorada en su condición laboral por no haber recibido el pago del ‘BONO NOCTURNO’ que les corresponde a los funcionarios de Bioanálisis que laboran en jornadas nocturnas…”. (Negrillas del escrito)

Indica que la mencionada Inspectoría, admitió el respectivo procedimiento en fecha 26 de febrero de 2003; acordándose “…‘la citación del representante legal de la empresa Maternidad Concepción Palacios, para el segundo día hábil siguiente a su citación’…”. Asimismo, la Inspectoría dio un trato de empresa a un organismo del Estado como lo es la Maternidad Concepción Palacios. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alega que el 7 de junio de 2003, comparecieron los representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ante la Inspectoría de Trabajo. De este modo, se dejó constancia de la no comparecencia de la trabajadora.

Manifiesta que el 10 de julio de 2003, el apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana consignó escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 25 de marzo de 2003, el Ministerio del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 427-04, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la citada ciudadana y ordenó a la Maternidad Concepción Palacios, el inmediato reestablecimiento a las condiciones de trabajo en las que se encontraba la trabajadora.

Esgrime que el 1 de junio de 2004, se notificó de la referida Providencia Administrativa a la Maternidad Concepción Palacios.

Aduce que la Maternidad Concepción Palacios está adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo cual, la representación legal de la referida Alcaldía la ejerce la Procuraduría del Distrito Metropolitano, en la persona del Procurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas concatenado con el criterio emitido por la Procuraduría General de la República “…en cuanto a las prerrogativas de los entes públicos, cuya inobservancia afectan el orden público procesal, se encuentra el derecho de ser informados a través de sus Órganos Especializados de toda reclamación, demanda, solicitud, representación, recurso y otra (sic) situaciones de interés para el mismo…”, en consecuencia, denuncia la falta de notificación de la Providencia Administrativa al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sostiene que “…a raíz de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (G.O.N.- 36.906 de fecha 8 de Marzo de 2000), se le dotó de un órgano local especializado con atribuciones específicas para sostener y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Narra que “…uno de los efectos más importantes de la adopción del procedimiento especial de la querella (…) es el carácter de legitimado pasivo que se le otorga al Procurador General de la República y que ‘en virtud de la analogía’ se le confiere al Procurador Metropolitano, como el encargado de sostener y defender judicial y extrajudicialmente…”. (Negrillas del escrito).

Argumenta que en materia de reclamaciones intentadas por funcionarios públicos, se deberá conminar al Procurador a dar contestación a la querella dentro de ocho días continuos contados a partir de la admisión de la misma; del mismo modo alega, que la recurrida confundió la figura de la citación con la de la notificación, cuando ordenó la notificación del Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para que diera contestación a dicha querella de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Denuncia el vicio de inmotivación en el citado acto administrativo, así como la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, por cuanto existieron desigualdades procesales en detrimento de la Alcaldía Metropolitana. En este sentido, citó los artículos 17 y 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000.

Aduce que a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “…la atribución para la defensa judicial de los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al Procurador del Distrito Metropolitano, quien debe ser debida y oportunamente notificado por la autoridad judicial que se este conociendo de cualquier causa en la que estén involucradas los intereses del Distrito Metropolitano…”. Negrillas del escrito.

Menciona el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la notificación es un requisito sine qua non para la validez de cualquier procedimiento judicial donde se vean afectados directa e indirectamente los intereses del Distrito, puesto que, de lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

Sostiene que “…el último aparte del artículo 103 de la Ley orgánica del Régimen Municipal (…) dispone que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador…”. Asimismo, mencionó sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 1996 y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de agosto de 2000, concluyendo que la omisión de notificación al Procurador Metropolitano produce la ineficacia y nulidad de la Providencia Administrativa.

Solicita la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa en virtud de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto “…al decidir el procedimiento de Reenganche de una ciudadana que es funcionario de carrera por cuanto se desempeñaba como Bioanalísta I adscrita a la Maternidad Concepción Palacios, (…) debió dirigirse al Órgano Competente…”.

Señala el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalando que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de esta causa, por tratarse de un funcionario de carrera administrativa que no está excluida de la aplicación del mencionado artículo.

Solicita la nulidad del mencionado acto administrativo de conformidad con los artículos 4 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que la Inspectora del Trabajo fundamentó la “…decisión de ordenar el reestablecimiento de la ciudadana Nidia Josefina Llamoza, en un hecho no probado, específicamente, en ‘el despido de fecha treinta (30) de abril de 2001’, negado expresamente por la reclamada en la oportunidad de trabarse la litis y la más importante, no fue probado como presupuesto indispensable de la decisión…”.

Insta a este Órgano Colegiado a declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el 25 de marzo de 2004, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Nidia Josefina Llamoza Cortez.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:

“…Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-11-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Ricardo Baroni Uzcategui, sentó por vía de revisión el criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia por tal motivo debe este Juzgado declararse incompetente para conocer del presente recurso…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada en fecha el 5 de abril de mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 427-04, de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria efectuada por el mencionado Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada KEYLA YEISMELE FLORES RICO, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 427-04, de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nidia Josefina Llamoza Cortez contra el mencionado Distrito.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000179.-
NTP/ 16.-