JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000502

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 70-05 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro., contra la Providencia Administrativa N° 2420 de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Otilio José Falcón.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 27 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de enero de 2005, el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 2420 de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano Otilio José Falcón en fecha 8 de junio de 2004, en contra de su representado el BANCO PROVINCIAL S.A., en virtud del supuesto despido injustificado, alegando que se encontraba amparado por inamovilidad laboral prevista en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado por fuero sindical y por ocupar el cargo de Directivo de la Organización Sindical Único de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Lara (UNETB), que laboraba al servicio del Banco Provincial desde el 11 de noviembre de 1995, ejerciendo funciones de cajero en la sucursal Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, hasta el 7 de junio de 2004 fecha en la cual presuntamente fue despedido sin justa causa.

Alude que “…el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, esta viciado de nulidad ya que en primer lugar, el mismo parte de la premisa de que el reclamante fue despedido injustificadamente por su representada el Banco Provincial S.A., cuando en realidad el mismo jamás fue despedido por la reclamada, y la Inspectora tomó una decisión basada en un falso supuesto, ya que se fundamenta principalmente en la supuesta evacuación de una inspección ocular promovida por la parte reclamante, siendo que de la revisión del informe de inspección ocular presentado por el funcionario comisionado para ello, se evidencia claramente que dicho informe únicamente contiene afirmaciones del funcionario comisionado, siendo que aparece únicamente suscrito por el funcionario del trabajo sin que aparezca suscrito por la persona a la cual supuestamente dicho funcionario notificó de la realización de la Inspección Ocular, en ninguna etapa del proceso el reclamante trajo a los autos elementos de convicción alguno que a su favor se demostrara que fue despedido, más aún cuando quien promovió para ser traídos a los autos como elementos de convicción indiscutible fue la reclamada, siendo que en una evidente violación al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, fueron obviados por la Inspectoría del Trabajo en su evacuación, es decir, que a pesar de que el Banco Provincial, S.A., promovió pruebas tendentes a demostrar la verdad de sus alegatos, especialmente la prueba de Inspección Ocular, la Inspectora del Trabajo sin razón legal alguna no evacuo dicha prueba de Inspección Ocular promovida por el Banco Provincial, limitándose a evacuar únicamente la Inspección Ocular promovida por la parte reclamante, violentándose el debido proceso…”.

Señala que “…la parte dispositiva de la Providencia Administrativa recurrida ordena a mi representada el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano reclamante a las labores y sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones, que por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, por lo que produce el riesgo de que se apertura en su contra un procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño al patrimonio de mi representada, en el sentido de que, pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar la demanda de nulidad, se le haría muy difícil por no decir imposible, que el trabajador reintegrara o repitiera a su mandante lo que hubiese recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente. Igualmente el supuesto de que no proceda a su reenganche, existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le sea impuesta a mi representada una multa que de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pido se suspendan todos los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa N° 2420 para así evitar perjuicios económicos graves e irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2420 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:

“…El día 05/12/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. 02-2241 de fecha 20/1172002, que estableció lo siguiente: ‘(…) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’. Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad incoado (…) y por consiguiente se declina la competencia a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2420 de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2420 de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.
En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Así las cosas, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa N° 2420 de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Otilio José Falcón.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp.- Nº AP42-N-2005-000502.-
NTL/5.-