JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000926

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1025-05 del 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALVEN C.A. (ITALVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 18 de mayo de 1982, bajo el N° 80 del Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa N° 184 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.828.715, contra la empresa antes mencionada.
Dicha remisión obedece a que mediante fallo de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 26 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL, asistido por el abogado EDGAR ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.650, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido y el reenganche a sus labores ordinarias con el correspondiente pago de los salarios caídos contra la empresa ITALVEN C.A.

El 29 de abril de 2002 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción de éste para el conocimiento y decisión de la presente causa y, se ordenó la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2002 la referida Sala, declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL contra la sociedad mercantil ITALVEN C.A. En consecuencia, confirmó la decisión de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen y se remitió copia certificada de la decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de la tramitación de la solicitud interpuesta.

El 23 de diciembre de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 184 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REVEROL contra la sociedad mercantil ITALVEN C.A.

En fecha 21 de abril de 2004 el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALVEN C.A. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 184 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

El 30 de abril de 2004 el mencionado Juzgado, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de abril de 2004 el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALVEN C.A. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 184 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en el caso de autos, no existió igualdad ante la Ley de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 constitucional en lo referido a los Derechos Humanos, específicamente a la igualdad de las personas ante la Ley, cosa que no ocurrió en el presente procedimiento administrativo por cuanto el organismo que dictó la Providencia Administrativa sólo se limitó a favorecer a la parte demandante ya que siempre tuvo el control del expediente como se puede observar de las pruebas aportadas en el procedimiento que no fueron valoradas.

Indica, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece el principio fundamental del derecho al debido proceso, siendo que en el caso de la Providencia Administrativa que se solicita su nulidad, se violó éste principio por cuanto en la Providencia Administrativa dictada no se analizaron las pruebas aportadas por las partes, ni se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre su admisión o negación.

Que las normas aplicables al procedimiento de la solicitud de calificación del despido están enmarcadas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la Providencia Administrativa impugnada, violentó lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de una simple lectura de la misma se observa que se hizo la relación sucinta de los hechos, pero no se indicaron las razones alegadas, así como los fundamentos legales por los cuales se admitió o rechazó las pruebas promovidas por las partes. Por lo que dicha Providencia Administrativa no cumple con los requisitos legales que todo acto administrativo debe contener y por lo tanto debe ser declarada nula.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:

“…Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa está referido a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que decidió el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano José Gregorio Reverol Betancourt; y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’, el cual fue reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A.); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, en su artículo 259 (…) En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por las razones antes expuestas declina su competencia. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 184 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Así las cosas, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALVEN C.A. (ITALVENCA), contra la Providencia Administrativa N° 184 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Reverol, contra la empresa antes mencionada.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente









La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







EXP. Nº AP42-N-2005-000926.-
NTL/5.-