JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000951
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido judicialmente por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, contra la conducta omisiva desarrollada por la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en lo que respecta a la falta de respuesta a la solicitud de autorización para construir un sistema de acueducto y a la solicitud de permiso de habitabilidad.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez integrante.
Esta Corte se abocó en fecha 06 de febrero de 2006 al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
La parte accionante fundamentó su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, en el año 1995, le compró un inmueble distinguido con el N° D-57, ubicado en la parcela 4-A, de la Hacienda el Ingenio del Municipio Zamora, a la Administración Inmobiliaria y Construcciones, C.A. (A.I.C.O.), cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito.
Que, dicha empresa no le entregó el inmueble en la fecha establecida, razón por la cual la demandó por cumplimiento de contrato, obteniendo sentencia a su favor en fecha 17 de noviembre de 1998, en la cual el tribunal de la causa ordenó la entrega forzosa, mediante un mandamiento de ejecución fechado el día 30 de abril de 1999.
Que, fue el 29 de septiembre de 1999, cuando tomó posesión legal del inmueble D-57, “…en el momento que existía una invasión general de las SESENTA CASAS…”, y el 8 de de septiembre de 2000, registró la sentencia ejecutoriada.
Que, en fecha 22 de julio de 2002, solicitó ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Zamora, el número catastral correspondiente para su propiedad siéndole asignado el N° 02031501D5700.
Que, estando solvente con respecto a los impuestos municipales, ese mismo día mediante comunicación dirigida a Dirección Municipal solicitó el permiso de habitabilidad, del cual no obtuvo respuesta, reiterando tal solicitud en subsiguientes comunicaciones.
Que, en vista de la omisión de pronunciamiento optó por recurrir a otras instancias de la Alcaldía de Zamora, dirigiéndose en múltiples ocasiones a la Sindicatura Municipal, a la Comisión de Urbanismo, a la Comisión de Participación Ciudadana, a la Vice-presidencia de la Cámara Municipal, a la Comisión de Ambiente, la Dirección de Servicios Públicos e incluso se dirigió al Alcalde del Municipio Zamora, los cuales incurrieron en la omisión de pronunciamiento respecto a la habitabilidad solicitada.
Que, fue el 15 de marzo de 2004, cuando la asesora jurídica de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal le informó “…que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas Eleggua e Hidrocapital…”, pero dichas empresas le han negado la solicitud de servicio individual de agua.
Que, solicitó a dicha Dirección municipal basándose en el artículo 14 del texto de las normas para la prestación de servicio de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de agua residuales, solicitud de autorización para construir un sistema de acueducto bajo su propia responsabilidad, e información sobre un proyecto de electrificación para el sector, de las cuales no ha obtenido respuesta alguna.
Que, se han violentados los artículos 545, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 14 del texto de las normas para la prestación de servicios de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, ordinal F del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Prestación de los servicios de agua potable, literales a, b y e del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua potable y de Saneamiento. De igual manera consideró vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 51, 83, 115 y 141.
Que, el recurso de abstención y carencia se basa en sus dos últimas solicitudes ante la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Zamora del estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2005 y la del día 5 de abril de 2005.
Por ultimo, solicitó “…se decrete medida de amparo cautelar contra la conducta omisiva desarrollada por la Dirección municipal in comento y, para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que se asemeje a ella…”, y que se ordene a la Dirección de la Alcaldía de Zamora a dar respuestas a las solicitudes realizadas y se le otorgue la Cédula de Habitabilidad solicitada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto, y a tal efecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, a través de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, al establecer lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta le Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omisiss…

4° De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…”. (Negrillas de la Corte).

En el caso de autos, se observa que la presunta conducta omisiva denunciada provendría por la falta de respuesta a la solicitud de autorización para construir un sistema de acueducto y a la solicitud de permiso de habitabilidad, por parte de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, que a juicio del recurrente vulneró las disposiciones legales contenidas en los artículos 545, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 14 del texto de las normas para la prestación de servicio de acueducto y recolección, tratamiento y disposición de agua residuales, literal F del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, literales a, b y e del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua Potable y de Saneamiento, y sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 21, 83, 115 y 141, referidos al derecho de oportuna y adecuada respuesta, principio de igualdad, derecho a la salud, a la propiedad y el principio de la administración al servicio de los ciudadanos, respectivamente.

Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el presente recurso fue interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional, en contra de la conducta omisiva desarrollada por un Ente Municipal en dar respuestas a las solicitudes antes indicadas.

Así las cosas, entiende esta Corte que en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia como el de autos, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer el presente recurso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia a los referidos Juzgados Superiores con jurisdicción en la Región Capital. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano OTONIEL PAUTT, asistido judicialmente por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.733, contra la conducta omisiva desarrollada por la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en lo que respecta a la falta de respuesta a la solicitud de autorización para construir un sistema de acueducto y a la solicitud de permiso de habitabilidad.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado que actue como distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2005-000951
JSR.