JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001298

En fecha 01 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2498-05 del 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.065.856, asistida por la Abogada Magaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220, contra el acto administrativo de amonestación escrita de fecha 01 de julio de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 07 de octubre de 2003, la ciudadana Nilda González, asistida por la Abogada Magaly Rodríguez, antes identificadas, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que es médico internista del ambulatorio urbano “Don Felipe Ponte” adscrito a la Dirección de Desarrollo Social del Estado Lara.
Expresó, que el día 30 de junio de 2003, se le informó que debía asistir a una reunión que se celebraría en fecha 01 de julio de ese mismo año en la cual se le hizo entrega de un memorandum, contentivo de la amonestación escrita que se le impusiera por haber tratado presuntamente en forma grosera a dos obreros del ambulatorio donde presta servicios, todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que en fecha 21 de julio de 2003, interpuso recurso jerárquico ante la máxima autoridad quien mediante Resolución de fecha 05 de septiembre de 2003, confirmó el acto recurrido.
Alegó, que la Administración vulneró su derecho a la defensa al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción. En este sentido, señaló que se incumplió con lo preceptuado en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se le notificaron por escrito los hechos que se le imputaban, impidiéndosele de esta forma exponer los alegatos contentivos de su defensa. Asimismo, argumentó que en caso de haberse negado a firmar la notificación del acto, lo procedente era notificarla mediante cartel publicado en un diario regional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que la notificación de fecha 05 de septiembre de 2003, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además que adolece del vicio de inmotivacion por no señalar las razones que sirvieron de fundamento para confirmar el acto contentivo de la amonestación escrita.
Concluyó solicitando, sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 01 de julio de 2003 y del acto de fecha 05 de septiembre de 2003, contentivo este último de la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Para amonestar a un funcionario público es menester seguir el procedimiento que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 82 y siguientes de dicha Ley, todo por supuesto en concordancia con lo pautado por el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso. En el caso de autos, no existe el procedimiento legalmente pautado, dado que el acompañado remitido a este Tribunal, según se evidencia del mismo que fue remitido en 196 folios útiles en fotocopia, no es sino el expediente de personal de la recurrente, que no los antecedentes del procedimiento administrativo, lo que hace presumir a este juzgador de que efectivamente a la recurrente no se le aperturo procedimiento administrativo alguno, conforme ordenan los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende se esta en presencia de prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme pauta el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal debe anular el acto administrativo de amonestación contenida en el memorando de fecha 01-07-2003. En consecuencia la misma queda anulada y así se decide. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ORDENA a la oficina de Personal dejar sin efecto dicha amonestación y mantener en el expediente personal de la recurrente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme y así se decide...” (Mayúsculas del a quo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la decisión consultada, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la sanción de amonestación escrita impuesta a la querellante de conformidad con el ordinal 4° del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se constata que ante la pretensión de la parte querellante, el a quo mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, anulando el acto administrativo impugnado por considerar que la Administración no había cumplido con el procedimiento legalmente establecido; remitiendo posteriormente dicha decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta obligatoria a la que alude el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el cual se señala expresamente que:

“Artículo 70; Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Ahora bien, la anterior prerrogativa procesal encuentra sentido en la aplicación de la noción del patrimonio de la República protegido y del principio de la legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a juicio de esta Corte, sólo procede la consulta de Ley en aquellos casos en que se cause un daño cierto de carácter material en el patrimonio de la República, Estados o Municipios; o cuando se evidencie la vulneración de normas de orden público. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01959 de fecha 18 de octubre de 2000, y sentencia de esta Corte N° AB412005000293 de fecha 11 de mayo de 2005).
En este sentido se advierte, que en el caso sub iudice pudo evidenciarse que la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, es contraria a la pretensión de los apoderados judiciales del Órgano querellado, sin embargo, estima la Corte que en casos como el de autos, la declaratoria de nulidad de una amonestación escrita impuesta en el marco de un relación funcionarial, en nada afecta los intereses patrimoniales del estado Lara, toda vez que los efectos de dicha declaratoria se producen en el ámbito de la esfera personal del funcionario de quien se trate.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara improcedente la consulta planteada por el a quo, en consecuencia, queda firme el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la consulta planteada a esta Corte por el Juzgado Superior en lo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Magaly Rodríguez, antes identificadas, contra la DIRECCIÓN DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO LARA.
2. FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2005-001298
JTSR/