JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000946


En fecha 25 de septiembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0039 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Gretty J. Laffée y Silvana Adamo V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.740 y 41.287, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.030.232, contra la negativa de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de noviembre de 2004, las apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, interpusieron acción de amparo constitucional contra la negativa de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría en el Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado, en los siguientes términos:

Que “…mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 16 de febrero del año 2.001, en la Empresa ‘ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB”.

Que su representado prestó servicios “…de manera personal en las instalaciones de la antes mencionada Empresa (…), gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002 y devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hasta el día 29 de abril de 2002, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente sin que estuviere incurso en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…en fecha 29 de abril de 2002, procedió a presentarse la correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir (…) ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical. El aludido reclamo fue declarado Con Lugar en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 376-03…”.

Que a los fines de ejecutar la referida Providencia Administrativa “…se fijaron sendos Carteles de Notificación, en la sede social de la empresa, a los cuales el presunto agraviante hizo caso omiso y no cumplió con la orden de Reenganchar y pagar los Salarios Caídos…”.

Que dicha actitud de la empresa demandada viola los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante consagrados en los artículos 27, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia que se deriva del hecho de que la presunta agraviante, no de cumplimiento a lo decidido en la providencia Administrativa (…), es la imposición de multas, situación ésta que en lo absoluto resuelve el problema planteado de la violación de los derechos constitucionales, ni efectivamente le permite al Inspector del Trabajo, la reincorporación efectiva de mi representado a su cargo de Oficial de Seguridad con el correspondiente pago de los Salarios Caídos…”.

Finalmente solicita que “…se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor…” y “…que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Empresa ‘ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB’ (…) el reenganche inmediato al puesto de trabajo y pago de los Salarios Caídos de mi conferente…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…al no estar previsto un procedimiento específico a seguir para lograr ejecutar de manera forzosa las Providencias Administrativas firmes en sede administrativas en caso de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales que ya han sido declaradas, es decir, a los derechos y garantías al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional a través del cual se imponga a la ‘ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB’, la ejecución real, efectiva e inmediata del acto administrativo (…), todo ello con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República (sic) que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada (…).
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que para acordar la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo mediante la extraordinaria vía de amparo, esta debe haber adquirido firmeza.
Ello así, observa este Juzgado que riela del folio veintinueve (29) al treinta y seis (36) del expediente, copia del recurso de nulidad que fuere interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, ha sido recurrida por vía ordinaria.
De allí que, siendo que contra la Providencia Administrativa cuya ejecución aquí se solicita ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Juzgado que la misma no ha adquirido firmeza, requisito indispensable para que sea decretada su ejecución. En consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, contra la negativa de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría en el Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

El a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible en virtud de que “…contra la Providencia Administrativa cuya ejecución aquí se solicita ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Juzgado que la misma no ha adquirido firmeza, requisito indispensable para que sea decretada su ejecución. En consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE…”.

Ante dicha aseveración resulta oportuno señalar que la firmeza de los actos administrativos es adquirida en sede administrativa y no en sede judicial puesto que la misma se produce una vez que ha sido notificado el acto administrativo al interesado o particular, confeccionándose así su eficacia (al menos desde que se tiene por no obligatoria el agotamiento de la vía administrativa en los casos como el de marras), adquiriendo “ejecutoriedad” (potestad que posee la Administración Pública para ejecutar sus propios actos) y “ejecutividad” (el acto se basta por sí mismo para ser ejecutado, equivale a título ejecutivo sin necesidad de homologación judicial o de otro tipo), por lo que resultaría contradictorio pensar que resulta indispensable la homologación del acto administrativo en sede judicial para que este adquiera firmeza.

En adición a lo anterior, cabe señalar que el órgano jurisdiccional sólo se pronunciará sobre la validez o apego a la legalidad del acto administrativo pero nunca sobre el mérito intrínseco de este, ya que de lo contrario, el juez incurriría en desviación de poder, puesto que la Administración es la encargada de confeccionar sus declaraciones y de otorgarles firmeza en la llamada “Fase Eficacia” que viene a ser el momento de la notificación, haciendo la salvedad de que no requiera del agotamiento de la vía administrativa la referida declaración, ya que en este caso se adquiriría la firmeza una vez satisfecha ésta, pero siempre en sede administrativa.

Ahora bien, en cuanto a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se venía manejando el criterio de que las mismas carecían de dichas características de auto-tutela Administrativa (ejecutoriedad y ejecutividad), puesto que la Ley Orgánica del Trabajo disponía como consecuencia del incumplimiento de dichas declaraciones o manifestaciones de voluntad la figura de “la multa”, razón por la cual se consideraba que carecían de mecanismo de ejecución (desde el punto de vista intrínseco del acto) y, en consecuencia, sólo podía exigirse su cumplimiento mediante la vía del amparo constitucional.

En este sentido, resulta desviado del anterior análisis interpretar que si la providencia administrativa fue recurrida por la parte demanda mediante acción de nulidad, ello implique una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, puesto que permanece válida y eficaz hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que disponga lo contrario, ya que la mera interposición de una acción de nulidad no suspende la eficacia del acto permaneciendo indemne la obligatoriedad de su cumplimiento, en virtud de que el auto de admisión de la acción de nulidad no puede contener pronunciamiento alguno sobre la validez del acto administrativo, lo que conlleva a la forzosa necesidad de esperar una sentencia definitiva.

Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la “suspensión de efectos”, pues, si bien la medida cautelar no afecta su validez, no obstante, es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar, es decir, mientras dure el procedimiento de nulidad, situación esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola del estado Nueva Esparta (SUTRPEP), dispuso lo siguiente:

“…que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta alzada).

Como corolario de lo anterior, visto que la mera interposición de una acción de nulidad no afecta la firmeza y validez de una Providencia Administrativa, resulta ineludible para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, pasa a pronunciarse respecto del fondo de la controversia y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda así superado el criterio reiterado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, referido a la imposibilidad de ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que conlleva a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para ordenar la ejecución de estos actos, por ser esta de naturaleza extraordinaria y sólo admisible en aquellos casos en los que no exista una vía ordinaria idónea con la cual hacer valer la pretensión del accionante.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha (sic) venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido).

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

“En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente” (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara.

Haciendo uso del anterior análisis, observa esta Corte que las apoderadas judiciales del accionante alegan la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su poderdante de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del patrono en cumplir la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente riela a los folios catorce al diecisiete (14 al 17) del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por lo que correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar la efectiva notificación de la Providencia Administrativa y, en segundo lugar la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, si bien observa esta Corte que no consta en autos la efectiva notificación al patrono de la referida Providencia Administrativa, ya que las boletas de notificación dirigidas a la empresa carecen de acuse de recibo, no obstante, en ningún momento ha sido dicha situación un hecho controvertido puesto que la parte demandada jamás alegó la falta de notificación o desconocimiento de la Providencia Administrativa en ninguna de las fases de este proceso, así como tampoco en el escrito dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignado el día de la celebración de la audiencia constitucional.

Asimismo, tenemos que riela a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes del presente expediente “Acta de Inspección” realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata el incumplimiento del acto administrativo en cuestión, lo que ineludiblemente hace suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia.

Finalmente podemos observar en el folio cincuenta y cinco (55) de las actas que conforman el presente expediente “Memorandum” de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa, con lo cual se determina efectivamente la renuencia del empleador en cumplir con la Providencia Administrativa, motivo suficiente para demostrar la violación de las normas constitucionales alegadas y ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOCANEY VIDOSA, anteriormente identificados, contra la negativa de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, anteriormente identificada, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- REVOCA la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional solicitada y, en consecuencia, se ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 376-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




AP42-O-2005-000946
AGVS