JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-0941
En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1004-02, de fecha 9 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado SARAIS PIÑA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY SILVA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.493, contra el acto administrativo, mediante el cual fue removida del cargo que ocupaba como Analista de Personal V, en el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Producción y Comercio ( hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) suscrito por el ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora del mencionado Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados TERESA GARCÍA y MAURICIO SUBERO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 4 de diciembre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por esa misma representación judicial.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el abogado MAURICIO SUBERO, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2002, se agrego a los autos escrito de contestación a la apelación, consignado por la abogada SARAIS PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante.
En fecha 6 de junio de 2002, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció en fecha 18 de junio de 2002.
En fecha 11 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2004, la abogado SARAIS PIÑA, ya identificada, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento.
En fecha 26 de noviembre de 2004 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2005, la abogado SARAIS PIÑA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual sustituye poder en la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.668.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogado TERESA HERRERA RÍSQUEZ, ya identificada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento, y solicita se libren las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, consignó por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consigna en tres (3) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.943 de fecha 21 de mayo del 2004.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de enero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada TERESA HERRERA RÍSQUEZ, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2000, la abogado SARAIS PIÑA, actuando en representación de la ciudadana FANNY SILVA DE PARRA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, mediante el cual fue removida del cargo que ocupaba como Analista de Personal V, en el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (en lo adelante ICAP), acto el cual, le fue notificado el día 23 de febrero de 2000, mediante Oficio N° CL/GRH/1178, de fecha 15 de febrero de 2000, suscrito por el ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora del mencionado Instituto.
Dicha acción se basó en las siguientes argumentaciones:
Que, su representada es funcionaria de carrera “…con más de veinticinco años de servicios prestados a la Administración Publica Nacional…”, reingresando en el año 1984 al ICAP, desempeñando el cargo de Coordinadora del Registro Nacional Permanente, siendo posteriormente ascendida al cargo de Analista de Personal V, cargo el cual desempeñó hasta el día en el cual fue notificada su remoción.
Denunció la apoderada judicial de la recurrente, que el acto administrativo mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo que ocupaba, se encuentra afectado de nulidad absoluta por ser ilegal, debido a que el mismo emana de un funcionario manifiestamente incompetente, ya que se encuentra suscrito única y exclusivamente por uno de los miembros de la Junta Liquidadora del ICAP, y no por la totalidad de dicha Junta, lo cual en criterio de la accionante viola lo dispuesto en el articulo 8 del Decreto Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 21 de Diciembre de 1999, emanado del ciudadano Presidente de la República, el cual estableció la normativa que regiría el proceso de liquidación del mencionado Instituto; indicando el mencionado artículo que la Junta Liquidadora utilizaría la papelería y logotipo del Instituto para la realización de todas sus actuaciones, con indicación del sello y la firma de sus miembros.
De igual modo indicó, que el acto administrativo mediante el cual fue retirada del mencionado cargo, viola lo estipulado en el articulo 13 del Decreto Ley señalado anteriormente, el cual establece que la Junta Liquidadora debía proceder a jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplieran con los requisitos para que ello operara, y a retirar y a despedir progresivamente a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Denunció como violado, el derecho de estabilidad que ampara a todos los funcionarios de carrera administrativa, condición que indica detentar, dados sus veinticinco años al servicio de la Administración Pública; violación esta que se desprende del hecho de no habérsele abierto procedimiento alguno para su remoción del cargo que ocupaba, indicándosele únicamente que había sido removida, sin motivar dicho acto lo cual también vicia el mencionado acto, de inmotivacion, a criterio de la accionante.
De todo lo anteriormente expuesto, señaló que todas la actuaciones del ICAP, en cuanto a la remoción del cargo que ocupaba, violan su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada del cargo que ocupaba en el ICAP, se le restituya en el mismo o a otro de igual jerarquía y remuneración, se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fue separada de su cargo, hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos salariales y remuneraciones de cualquier otra índole que hubiesen ocurrido durante el tiempo en el cual fue separada del mismo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales del ICAP, con base en las siguientes consideraciones:
Que el ICAP es un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente al Fisco Nacional, también lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), pauta que el Presidente de la Comisión Liquidadora ejercerá la representación legal del mismo.
De igual modo, el Juzgado A quo señaló que el aludido Decreto en su artículo 3, consagra que vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubiesen agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del ICAP, o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuera parte el Instituto, el Ejecutivo Nacional designaría al organismo que se encargaría de finiquitarlos.
Adicionalmente expresó que, el Decreto N° 1.110, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.901 en fecha 4 de diciembre de 2000, contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión, se designó al Ministerio de Producción y Comercio como Organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el ciudadano Ministro titular de dicha cartera, procedió a nombrar a los encargados de llevar a término la liquidación; atribución esta conferida al ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, en su carácter del Presidente de la Comisión Liquidadora del ICAP.
Estimó el Juzgado de Instancia, que de la lectura de las normas anteriormente aludidas, se evidencia que para el momento en el cual se dictó sentencia, se había agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión y por lo tanto, correspondía por disposición del Ejecutivo Nacional, al Ministerio de la Producción y el Comercio, ejercer la representación en los juicios en los que el ICAP fuese parte, por tanto, la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivos, no así, como lo indican los apoderados judiciales del ICAP, para representar al Instituto en los juicios en los que fuese parte.
Expresó que a todo lo anteriormente expuesto, se le agrega el hecho, que el abogado Luis Harris García, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, asumió la representación del Instituto querellado al momento de presentar el escrito de contestación de la querella, por lo tanto no se violentó el derecho a la defensa en juicio de dicho ente.
El A quo justificó el hecho de haber ordenado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, ya que así lo disponía el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual modo precisó, que acordó citar al ICAP, y certificó que en fecha 23 de enero de 2001, la Junta Liquidadora del ICAP evacuó pruebas en fecha 16 de enero de 2001, dentro del presente proceso judicial.
Por último indicó, que a través del poder otorgado por el ciudadano Procurador General de la República, delegó en la persona de la abogada Maria Del Carmen García Martín, en su condición de Directora de Línea de la Carrera Administrativa, adscrita a la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo, la representación que ejerce, de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los juicios que contra ese ente cursen o cursare por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente la autoriza para sustituir el presente poder en los abogados Yajaira Pacheco, Agustina Ordaz Marín, Omaira Otero Mora, Carmen Amelia Cruz Gil, Artemis Carvajal, Delia Sofía Paredes Sanoja, Carmen Ofelia Delgado Pérez, Marianella Velásquez, Luis Harris García y Julita Jansen Rodríguez.
Por todo lo anteriormente expuesto, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales del ICAP.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del ICAP, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegaron lo siguiente:
Que la sentencia N° 873, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2000, caso: Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, estableció que los entes públicos no comprendidos en la Administración Central, que dispongan de personalidad jurídica tienen el derecho a defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial que sea interpuesto con la finalidad de anular un acto administrativo emanado de si mismo.
Que el ICAP es un ente público con personalidad jurídica, que se encuentra en un proceso de liquidación que aún no ha terminado, lo cual implica que de acuerdo con la Ley que ordena su supresión, no ha desaparecido como ente autónomo.
Que la Dirección General de Consultaría Jurídica del Ministerio de la Producción y del Comercio, consignó en el expediente original instruido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, numerosa diligencias, en las que indicaba que no correspondía a los abogados de dicha consultoría asumir la defensa del ICAP, dado que este es un ente con Personalidad Jurídica propia, y que por tanto, había errado dicho Tribunal, al conminar a la República, a través del Procurador General de la Republica, a dar contestación a la querella.
Señala, que el Juzgado de Primera Instancia, en la decisión mediante la cual negó la reposición, acoge el criterio de su Juzgado de Sustanciación, argumentando que a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 12 del Decreto-Ley que ordena la supresión del ICAP, en concordancia con el Decreto N° 1.110, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.091, de fecha 4 de diciembre de 2000, la Comisión Liquidadora de ese Organismo sólo tiene facultades para liquidar los bienes y pasivos del ICAP, no así para asumir su defensa en los litigios pendientes, pues la voluntad del Ejecutivo Nacional era que la defensa la asumiese el Ministerio de Producción y Comercio, de lo cual deduce que en este caso correspondía a la Procuraduría General de la República, la defensa del acto impugnado, por lo cual conminó a su titular a dar contestación a la querella.
Dado lo anteriormente expuesto, los apelantes indican que la decisión de la Primera Instancia se contradice, ya que al aseverar que la defensa corresponde en este caso a la República, admitiendo haberla conminado, para luego esgrimir que no existe indefensión del ente que tiene en este proceso la condición de parte querellada, por el hecho de que en el proceso interviniese el representante de una persona distinta, en este caso la República; representante éste que no ha alegado ni se ha atribuido la representación del ente querellado.
De igual modo denuncian los apelantes, que al ICAP se le negó la posibilidad de defenderse por si mismo, al conminar a la ciudadana Procuradora General de la República a que asumiera dicha defensa, “…por tanto aún cuando hubiese tenido conocimiento de la querella no podía el ICAP asumir su defensa…”.
Que en su decisión, el Tribunal de la Carrera Administrativa, inobservó lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley de Supresión del ICAP, el cual dispone que sólo una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de este organismo, quedaría derogado el Decreto-Ley que dispuso su creación, de allí, y que por no haberse concluido aún el proceso de liquidación, el ICAP mantiene su condición de Instituto Autónomo, de cuya existencia no puede dudarse, aún cuando tenga limitaciones en cuanto al alcance de sus actuaciones de conformidad con lo ordenado por el Decreto-Ley que dispone su supresión.
Igualmente indican los apelantes, que se inobservó lo dispuesto en el artículo 10 del mismo Decreto-Ley, el cual establece que al instalarse la Comisión Liquidadora, la Junta Directiva y el Director Gerente del Organismo, debían cesar en sus funciones. Así es claro, que la Comisión Liquidadora asumió las funciones de esa Directiva, entre las cuales está la representación judicial. Por ende, mal puede derivar el Tribunal de la Carrera Administrativa su argumentación, según la cual, la voluntad del Ejecutivo Nacional es que el Ministerio de la Producción y el Comercio asuma dicha defensa.
Manifiestan los apoderados judiciales del ICAP, que se malinterpretó el alcance del Decreto 1.110, de fecha 30 de noviembre de 2000, publicado el 4 de diciembre de 2000, al sostener que, por imperio de sus disposiciones, sólo corresponde al Presidente de la Comisión Liquidadora, concluir la liquidación de los bienes y pasivos del Instituto en supresión. Ante esta argumentación errada que el Tribunal de la Carrera Administrativa esgrimió en su sentencia, en criterio de los apelantes, la interpretación correcta es que los artículos 1 y 2 de dicho Decreto se limitan a designar al Ministerio de la Producción y el Comercio como el Organismo encargado de culminar el proceso de liquidación del ICAP, a cuyos fines se le otorga a su titular, la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación, es decir, que se erige así tal como lo sostiene la Directora de Consultaría Jurídica de dicho ente, en las numerosas comunicaciones que dirigiera al Tribunal de la Carrera Administrativa, advirtiéndole que en estos casos debía conminar para dar contestación a la querella y asumir la defensa en el juicio a la Comisión Liquidadora designada de conformidad con el artículo 2 del referido Decreto, Comisión esta que, al asumir todas las funciones propias del proceso de supresión y liquidación, ha asumido también, todas las funciones que correspondían a la Directiva del Instituto -sustraídas a sus órganos originales por imperio del Decreto que ordenó su supresión-, incluyendo su representación en juicio, sin que sea posible en este caso hacer una falsa e infundada distinción, entre el proceso de liquidación y la representación judicial, ya que tales aspectos no pueden mantenerse separados, ya que en la liquidación de los bienes y pasivos del Organismo debe necesariamente incluirse todo lo relacionado con los bienes reclamados judicialmente o los pasivos que eventualmente, pueden derivar de su participación en un proceso judicial.
Por último, indican los apelantes que “…el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresa que la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomos, Establecimientos Públicos Nacionales y los Órganos Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten Derechos, Bienes e Intereses Patrimoniales de la República, por lo cual al Procurador General de la República no se le puede obligar a asumir la defensa en juicio de los Institutos Autónomos, sino que se le faculta discrecionalmente para intervenir en dichos procesos, cuando a su entender se lesionen intereses patrimoniales de la República, de allí que de esta manera queda liquidada la polémica que en esta materia ocupó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo cual contribuyó la sentencia de la Sala Constitucional, citada anteriormente; de todo lo cual se evidencia que la correcta interpretación del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa ha debido siempre conducir a reconocer que cada Persona Jurídica, incluyendo a los Institutos Autónomos, puede representarse a si mismo en juicio, asumiendo así su propia defensa, sin necesidad que la defensa sea ejercida por la Procuraduría General de la República…”. (Resaltado de los apelantes).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer término a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha en fecha 4 de diciembre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de dicho Organismo, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que se encontraba vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 181: “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contenciosa administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para (sic) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de la norma antes transcrita, se entiende que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, nivel que ostentaba dentro de la competencia funcionarial del contencioso administrativo, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, jerarquía esta que ostentaba, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural del Tribunal de la Carrera Administrativa, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinada su competencia para conocer en Alzada del presente asunto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El alegato de los apelantes, se circunscribe al hecho de que el Tribunal de la Carrera Administrativa vulneró el derecho a la defensa del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), al conminar a la Procuraduría General de la República a defender los intereses patrimoniales de la República, interpretando -en su criterio- erróneamente, el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa, ya que debido a tal actuación de la Instancia, el ICAP no pudo valerse por si mismo en juicio , tal y como lo ha debido hacer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley de supresión del ICAP, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.091 de fecha 4 de diciembre de 2000.
En función de lo anteriormente expuesto, los apelantes solicitaron la reposición de la causa al estado en que se citara al ICAP, para que fuera dicho Ente, el que diera contestación a la querella.
De la lectura de las actas procesales, observa esta Corte, que en fecha 19 de septiembre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY SILVA DE PARRA, contra el ICAP, y ordenó notificar de dicho auto y del recurso interpuesto, al Procurador General de la República, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, diera contestación dentro del término de quince (15) días continuos.
En función de lo anterior, el A quo procedió a notificar al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Ministro de Producción y Comercio y a la recurrente.
Ahora bien mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2000, la ciudadana Felicia Escobar Vásquez, actuando en su carácter de Directora General de Consultaría del Ministerio de Producción y el Comercio, solicitó se procediera a notificar a la Junta Liquidadora del ICAP, ya que es a éste Ente a quien le corresponde defenderse en dicho juicio.
En dicha comunicación expresó lo siguiente:
“…Al respecto, muy respetuosamente hago de su conocimiento que los autos de admisión de las demandas en cuestión, señalan que las mismas se ejercieron en contra del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (hoy Ministerio de Producción y el Comercio).
En tal sentido, el Decreto que ordena su creación de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.723 del 19 de junio de 1975, establece que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que cuentan con capacidad procesal para asumir la defensa de sus Derechos en los procesos judiciales que se ejerzan en su contra.
Cabe destacar que el Ejecutivo nacional por Órgano del ciudadano Presidente de la republica, mediante decreto N° 419 (…) acordó su supresión y posterior liquidación, el cual a la presente fecha aun no ha culminado, por lo que ante la vigencia del Decreto de creación del ICAP y ante la condición del Presidente de la Comisión Liquidadora, de representante legal del Organismo, corresponderá defenderlo en juicio.
En razón de lo expuesto, solicitamos que oficien a la ciudadana Antonieta Guzmán, Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de las demandas en referencia, así como de las que lleguen a cursar por ante ese Tribunal, notificando a todo evento de las mismas a este Ministerio, en su condición de ente tutelar del ICAP…”.
En función de lo expuesto en la citada comunicación, el A quo procedió a anular el auto de admisión de la presente acción, reponiendo la causa al estado de admisión. Siendo así, a través de auto de fecha 6 de noviembre de 2000 se admitió nuevamente el recurso, esta vez indicando que el Organismo querellado era el ICAP, ordenando, la notificación del ciudadano Procurador General de la República y de la recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2000, el abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.386, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, procedió a dar contestación a la querella.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el A quo ofició al ICAP, para que este procediera a exhibir las documentales solicitadas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2001, la abogada Betty Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.036, actuando en su carácter de sustituta de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y el Comercio, presentó escrito en el que manifestó, que en función de la anulación del auto de admisión de la querella de fecha 19 de octubre de 2000, lo cual generó que el A quo produjera un nuevo auto de admisión, donde identifica correctamente al querellado, solicita, que dicho Juzgado, en cumplimiento a lo acordado en el auto antes mencionado, procediera a citar al ICAP, en la persona de Rafael Arias Ramírez, Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Organismo.
Ahora bien, observa esta Corte, que en fecha 23 de enero de 2001, fue recibido en el Tribunal de la Carrera Administrativa, oficio S/N emanado de la ciudadana Antonieta Guzmán Hernández, Presidenta de la Junta Liquidadora del ICAP, mediante el cual informa a dicho Tribunal, que en fecha 4 de diciembre de 2000, a través de Decreto 1.110, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.901, el Ejecutivo Nacional resolvió designar al Ministerio de Producción y Comercio como Órgano encargado de culminar el proceso de liquidación del ICAP, llevado hasta esa fecha por la Comisión que preside la remitente del Oficio. Indica la ciudadana en cuestión, que dado lo expuesto en el mencionado Decreto Presidencial, es competencia de la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, asumir la responsabilidad y acciones respectivas en el presente proceso.
Igualmente, informa la Presidenta de la Junta Liquidadora del ICAP, que en fechas 1 de noviembre y 31 de octubre de 2000, dicha Junta Liquidadora envió comunicaciones a la Procuraduría General de la República, notificando sobre el estado de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en las cuales era parte querellado el ICAP (comunicaciones las cuales anexó en copia en el presente expediente). En este sentido, es oportuno resaltar el hecho de que en las mencionadas comunicaciones, la Junta Liquidadora del ICAP deja constancia que el Órgano que por delegación le correspondía asumir la representación en tales juicios era el Ministerio de Producción y el Comercio; asimismo informaron que en fechas 14, 23 y 29 de noviembre 2000, se enviaron mediante oficios (los cuales también consignó en el presente expediente) a la Procuraduría General de la República, los siguientes documentos: 1.- Las carpetas contentivas de los expedientes personales de la querellante y de otros 20 querellantes en idéntica situación frente al ICAP y 2.- Las carpetas contentivas de los anexos y recaudos que constituyen las pruebas para la defensa de las causa en referencia .
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de los elementos anteriormente descritos, que el ICAP, era un Instituto Autónomo, por ende con personalidad jurídica propia, y que por tal, estaba llamado a defenderse por sus propios medios, en procesos judiciales y extrajudiciales; sin embargo se observa que en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.836, de fecha 25 de octubre de 1999, cuya copia simple riela a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente, se publicó el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario; el cual en sus artículos 1, 2, 3 y 12 establece lo siguiente:
“…DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP)
ARTICULO 1°: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 30723 de fecha 19 de junio de 1975.
ARTICULO 2°: El proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley.
ARTICULO 3°: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos.
ARTICULO 12°: El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola (ICAP), ejecutará las decisiones y ejercerá atribuciones previstas a la máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines de Decreto-Ley, así como las demás que le asigne el ejecutivo Nacional…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que en efecto, el llamado a representar judicialmente al ICAP, es el Presidente de su Junta Liquidadora dado lo expuesto en el artículo 12 del mencionado Decreto Ley. Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, en función de lo estipulado en el artículo 75 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, el cual establecía que una vez admitida la acción, debía enviarse copia de la misma y del auto de admisión, al ciudadano Procurador General de la República, conminándole de este modo a dar contestación. Dicha notificación fue en efecto practicada, tal y como se evidencia de la lectura del folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, en fecha 8 de noviembre de 2000. De igual modo, corre inserta en el folio cuarenta y uno (41), notificación dirigida al Presidente del ICAP, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, con fecha 6 de noviembre de 2000.
En el mismo sentido, debe advertirse que en fecha 23 de enero de 2001, la Presidenta de la Junta Liquidadora del ICAP, dirigió comunicación a la Ciudadana Presidenta del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual le informa, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.091, de fecha 4 de diciembre de 2000, fue publicado el Decreto 1.110, mediante el cual se resolvió designar al Ministerio de Producción y el Comercio, como Órgano encargado de culminar el proceso de liquidación del ICAP, por lo cual la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, sería la encargada de esa fecha en lo adelante, de asumir la defensa judicial del ICAP.
Después de realizar todas las consideraciones anteriores, no entiende esta Corte cuál es el fin perseguido por los apelantes, al solicitar la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Junta Liquidadora del ICAP, de la querella incoada en su contra, cuando es obvio que desde el 4 de diciembre de 2000, el proceso de liquidación del ICAP, pasó a manos del Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), siendo imposible que en el supuesto negado de que esta causa se reponga al estado de notificar al ente querellado, se pudiese notificar a la Junta Liquidadora del ICAP, ya que la misma desapareció y todo lo concerniente a la representación judicial del organismo, fue asumido por la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio.
Al respecto, es importante resaltar, lo expuesto en el segundo aparte del artículo 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a saber expresan:
ARTÍCULO 26:“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones sin debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de esta Corte)
ARTÍCULO 257:“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización, uniformidad y eficacia de los tramites ya adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Vistas las anteriores disposiciones de carácter Constitucional, se observa que, acordar la reposición solicitada por la parte apelante seria inútil, ya que como se ha expresado anteriormente, es imposible notificar al ICAP, en razón de que el proceso de liquidación de este Instituto fue asumido desde el mes de diciembre del año 2000 por el Ministerio de Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), quien ha estado notificado desde el comienzo, del presente proceso judicial.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 379 de fecha 9 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“…Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso…”. (Resaltado de esta Corte).
Por último, considera esta Corte importante realizar la siguiente consideración, en la parte final de su escrito de apelación, los apoderados judiciales del ICAP, esgrimen que no se puede obligar a la Procuraduría General de la República a asumir la defensa en juicio de los Institutos Autónomos. Ante la anterior aseveración, debe esta Corte indicar que si bien es cierto que no se puede obligar a la Procuraduría General de la República a asumir la defensa en juicio de los Institutos Autónomos, ésta puede actuar si a su entender se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República. En el caso de autos, la Procuraduría General de la República, actuó facultativamente, en función de la notificación realizada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de hecho, de la lectura de las actas procesales, se observa como la Presidenta de la Junta Liquidadora del ICAP, ofició en varias oportunidades a la Procuraduría General de la República, solicitándole que estos defendieran los intereses de la misma, dado que dicha Junta Liquidadora carecía de Consultor Jurídico o representante legal oficial, en virtud de la renuncia del mismo, llegando incluso a enviar a la Procuraduría General de la República, copia de los expedientes administrativos y otras probanzas, para que estas fueran utilizadas en juicio, por lo cual es evidente que la Junta Liquidadora, manifestó de este modo la necesidad de ser representado en este juicio por la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que de cualquier modo, en el presente caso, siendo que el proceso de liquidación del extinto ICAP, fue asumido por el Ministerio de Producción y Comercio, le corresponde a la Procuraduría General de la República, la representación judicial del mismo, en virtud de tratarse de la misma República, y de haber sido éste el órgano designado para finiquitar los procesos judiciales en curso, tal y como ocurre en el caso de autos, todo por lo cual, debe este Órgano Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ICAP y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, es menester señalar que, de conformidad con lo Dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año, y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan Competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En función de ello, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines, que previo sorteo, determine el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que deberá seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados TERESA GARCÍA y MAURICIO SUBERO MUJICA, ya identificados, en fecha 5 de diciembre de 2001, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) contra la sentencia dictada por Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, solicitada por dichos profesionales del derecho.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, solicitada los apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines, que previo sorteo, determine el Juzgado que seguirá conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado indicado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2002-00941
NTL/15
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