JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001991
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 02-753 del 30 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Rossana Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEUDIS AGUIAR CATAMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.408, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 15 de septiembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 08 de octubre de 2002, la Abogada Mercedes Millan, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 07 de noviembre del mismo año.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, reasignándose la ponencia, fijándose el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y en fecha 29 de enero de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 05 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento por parte de la representación judicial de la querellante.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte querellante, se dio por notificada y solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 1° de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2001, la Abogada Rossana Hernández Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neudis Aguiar Catamo, antes identificadas, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada en mayo de 1993, comenzó a prestar servicios profesionales en el cargo de Coordinador General al servicio del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo posteriormente transferida a la Dirección de Gestión Urbana con el cargo de Coordinadora de Área.
Expresó, que mediante acto administrativo contenido en el oficio N° DA-552-de fecha 15 de septiembre de 2000, ratificado el 28 de diciembre de 2000, su mandante fue removida y retirada del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana del Municipio querellado.
Alegó, que la querellante es funcionaria de carrera, por cuanto el cargo que ocupaba no se encuentra señalado en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, así como tampoco podría considerarse por su naturaleza o jerarquía, como de alto nivel.
Argumentó, que el ente querellado no le concedió a su mandante tratamiento de funcionaria de carrera, toda vez que al removerla no le otorgó el lapso de treinta (30) días de las gestiones reubicatorias, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Denunció, que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad por cuanto la disposición legal aplicada no guarda relación con el supuesto de hecho al cual se pretende aplicar, situación esta que según el parecer de la parte actora, acarrea el vicio de falso supuesto.
Alegó, que el acto administrativo de remoción impugnado, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el único fundamento que sustenta la medida es la errónea apreciación que la Administración hace del cargo desempeñado por la querellante al catalogarlo como de libre nombramiento y remoción, lo cual, según la parte actora, no constituye una motivación válida, todo ello en detrimento de lo previsto en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que el acto de remoción vulneró el derecho a la estabilidad que asiste a su representada, en virtud del cual sólo podía ser retirada por las causales previstas en la Ley. En este sentido, expresó que la Administración infringió el derecho en referencia, al fundamentar el acto administrativo de remoción en disposiciones legales destinadas a ser aplicadas a cargos de naturaleza distinta al desempeñado por la querellante.
Asimismo alegó, que la querellante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraba en discusión el pliego de peticiones con carácter conflictivo, introducido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 1999.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, y que se ordene la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De igual forma, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a los fines de antigüedad, computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al efecto, se observa que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares es un requisito esencial, y consiste en la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto.
Pasa, pues este Juzgado a examinar si los actos administrativos impugnados contienen o no los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan.
En primer lugar el Oficio No. 522-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000 (folios 12 y 13), emanado del Alcalde del Municipio Libertador establece ‘me dirijo a usted a fin de notificarle que por cuanto ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, he resuelto removerla a partir de la presente fecha, del cargo de ‘Coordinador de Area (sic) de Protección Ambiental y Vial’ Código 1050, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador. Asimismo, le informo que por cuanto no es funcionaria de carrera de este Municipio Libertador, quedará retirada definitivamente una vez notificado (sic) de la presente decisión’
Luego el Alcalde del citado Municipio, consideró que había incurrido en un error, y dictó la Resolución No. 351 de fecha 28 de diciembre de 2000, y por ende resolvió:
‘PRIMERO: Convalidar el Acto Administrativo de remoción de la ciudadana AGUIAR CATAMO, NEUDIS, JAZMIN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.898.408, quien fue removida del Cargo de COORDINADOR DE AREA,(sic) de la Coordinación de Protección Ambiental y Vial, Código 1050, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana y retirada de (sic) según Oficio No. DA-552-2000, de fecha 19-09-2000.
SEGUNDO: Retirar a La (sic) ciudadana AGUIAR CATAMO, NEUDIS, JAZMIN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.898.408, quien desempeño (sic) el cargo de COORDINADOR DE AREA, de la Coordinación de Protección Ambiental y Vial, Código 1050, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana, retiro con efectividad a partir del 15/09/00 por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción’
Lo anterior pone de manifiesto, en primer lugar que el acto de remoción de fecha 15 de septiembre de 2000, ignoró de manera absoluta uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, esto es la expresión de los motivos de hecho y de derecho que al caso corresponde.
Siendo ello así, y aun cuando mediante la Resolución No- 351, de fecha 28 de diciembre de 2000, el autor del acto expreso (sic) en el tercer considerando: ‘… han sido subsanados los vicios de forma en que incurrió la administración Municipal…’, solo (sic) se refirió al error en cuanto a la cita de normas relacionadas con las atribuciones del Alcalde enunciadas en el anterior acto, persistiendo en todo la falta de motivación, es decir, en la omisión de su fundamentación fáctico jurídica, pues no resulta procedente la cita de una disposición legal aplicable, sin expresar las circunstancias de hecho en las cuales se basa tal aplicación, precisamente porque el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, contempla dos supuestos de hecho diferentes por las (sic) cuales puede decirse, esto es, alto nivel y confianza. En consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, los actos son anulables y así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2002, la Abogada Mercedes Millán, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Arguyó, que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró las pruebas que constaban en los antecedentes administrativos, de los cuales se evidencia que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló, que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado, negando que el mismo se encuentre viciado por falso supuesto, fundamentando tal posición en un criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa.
Argumentó, que la querellante nunca fue funcionaria de carrera, toda vez que la misma ingresó a la Administración Pública Municipal en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no se encontraba amparada por los privilegios de los funcionarios de carrera.
Finalmente, sostuvo que según lo previsto en la respectiva Ordenanza, la Administración Municipal tiene la potestad discrecional para calificar los cargos de libre nombramiento y remoción, desde el mismo momento en que entra en vigencia la norma que contempla la referida potestad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada Mercedes Millán, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado por la querellante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2000, convalidado posteriormente mediante Resolución N° 351 de fecha 28 de diciembre de 2000, a través de los cuales el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, removió y retiro a la querellante del cargo de Coordinador de Área de la Coordinación de Protección Ambiental y Vial, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana del mencionado Municipio.
Ahora bien, el a quo mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por considerar que los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, señalando expresamente la recurrida que la Administración “… ignoró de manera absoluta uno de los requisitos de validez (sic) de los actos administrativos, esto es la expresión de los motivos de hecho y de derecho que al caso corresponde…”.
Determinado lo anterior, se advierte que la parte apelante, denunció que el a quo violó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que constan en los antecedentes administrativos de la querellante, de los cuales a su parecer, se evidencia que la actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, agregando que nunca fue funcionaria pública.
Con respecto al vicio denunciado por la parte apelante debe señalarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ello significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Ahora bien, se observa que consta al folio 12 copia simple del oficio de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó a la querellante que:
“…En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 74, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículo 5 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notificarle que por cuanto ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, he resuelto removerla a partir de la presente fecha, del cargo de ‘Coordinador de Area (sic) de Protección Ambiental y Vial’ Código 1050, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador. Asimismo, le informo que por cuanto no es funcionaria de carrera de este Municipio Libertador, quedará retirada definitivamente una vez notificado (sic) de la presente decisión…”.
Posteriormente el Alcalde del Municipio accionado, mediante Resolución N° 351 de fecha 28 de diciembre de 2000, convalidó el acto de remoción y retiro citado ut supra, señalando expresamente:
“…Que la Ciudadana AGUIAR CATAMO NEUDIS JASMIN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.898.408, fue removida del Cargo de COORDINADOR DE AREA,(sic) de la Coordinación de Protección Ambiental y Vial, Código 1050, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana y retirada según Oficio N° DA-522-2000, de fecha 15-09-00 emanado del Despacho del Alcalde, considerado de libre nombramiento y remoción, dicho cargo se encuentra establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
…Omissis…
RESUELVE
‘PRIMERO: Convalidar el Acto Administrativo de remoción de la ciudadana AGUIAR CATAMO, NEUDIS, JASMIN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.898.408, quien fue removida del Cargo de COORDINADOR DE AREA, de la Coordinación de Protección Ambiental y Vial, Código 1050, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana y retirada de (sic) según Oficio No. DA-552-2000, de fecha 15-09-00 emanado del Despacho del Alcalde y recibida su notificación en fecha 15-09-00…”.
Del análisis de los actos parcialmente transcritos, advierte la Corte que en el primer considerando de la Resolución N° 351 de fecha 28 de diciembre de 2000, se señaló que el cargo de Coordinador de Área que desempeñaba la querellante, era considerado de libre nombramiento y remoción, a tenor lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador. De igual forma, se observa que el artículo 5 establece:
“Artículo 5: Además de la enumeración de los cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa.”
Siendo ello así, considera esta Corte que el a quo incurrió en un error al analizar únicamente la parte dispositiva de la Resolución N° 351, sin tomar en cuenta lo indicado por la Administración en el primer “Considerando” de la Resolución in commento, contentivo de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante del cargo que desempeñaba en el Municipio querellado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que el a quo incurrió en la violación de la norma señalada como conculcada al no valorar el contenido de los actos administrativos recurridos en especial de la Resolución N° 351, y motivar en forma errónea la sentencia apelada; por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, anula la sentencia apelada. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entrar a conocer el fondo de la querella funcionarial, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El hecho controvertido en el caso de autos, gira en torno a la naturaleza del cargo de Coordinador de Área de la Coordinación Protección Ambiental y Vial que desempeñaba la querellante, esto es, si es de carrera, o por el contrario, de libre nombramiento o remoción.
Del análisis del expediente administrativo se advierte que consta al folio 67 copia certificada de la hoja de registro de personal de la cual se desprende que la querellante ingresó al Municipio querellado en fecha 21 de mayo de 1993, con el cargo de Coordinador General, el cual es de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio querellado; al folio 83 riela hoja de movimiento de personal, de la cual se evidencia la designación de la querellante en el cargo de Coordinador de Área y Protección Ambiental, código 000016, grado 999, con vigencia a partir del 16 de mayo de 1996.
Por otra parte, se observa que en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, se establece una lista de 21 cargos de libre nombramiento y remoción, sin especificar cuales cargos son de alto nivel o confianza, sin embargo, el parágrafo único del artículo 5 de la mencionada Ordenanza, establece que la calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción dependerá en definitiva de la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación asignada al cargo del cual se trate.
Ahora bien, esta Corte advierte, que durante la etapa probatoria del recurso de apelación sustanciado ante esta Corte, la representación judicial del Municipio querellado en fecha 07 de noviembre de 2002, (folios 100 y 101) promovió como prueba documental el oficio N° 2453-02 de fecha 26 de agosto de 2002, (folios 102 y 103) mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado informó a la Dirección de Control Jurisdiccional las funciones que, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Organización, correspondían al cargo de Coordinador de Área, prueba ésta considerada válida por ser un documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte querellante.
Del estudio del mencionado oficio se evidencia que entre las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Área se encuentran las siguientes:
“… 1.Planificar, coordinar y dirigir las campañas de divulgación y educación sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente a fin de fomentar conciencia ambiental en la ciudadana.
2. Planificar, coordinar y controlar el rescate de los espacios peatonales y públicos.
3. Planificar, coordinar y controlar las acciones que contribuyan a disminuir la contaminación ambiental, garantizando la preservación del mismo, en el ámbito del Municipio Libertador.
4. Coordinar con los organismos públicos y privados los planes de defensa, mantenimiento y mejoras del ambiente.
5. Controlar que en la ejecución de los desarrollos urbanísticos se apliquen las variables urbanas sobre protección ambiental establecidas en la materia que rige la materia.
6. Controlar y conformar los permisos o autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal del Ambiente.
7. Cumplir y hacer cumplir con lo pautado en la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, referente a las restricciones por seguridad y protección ambiental.
8. Cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente en todo lo relacionado a la degradación de suelos, topografía y paisajes.
9.Cumplir y hacer cumplir las demás funciones y deberes prescritos en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como las que les fuesen asignadas por el Director de Control Urbano...”
Del análisis de las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Área y Protección Ambiental, se desprende que le correspondía a la querellante la planificación, coordinación, dirección y control de las políticas del Municipio querellado, tendentes a la conservación defensa y preservación del medio ambiente y cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para la construcción de obras, funciones éstas que en criterio de esta Corte, se corresponden con las de un cargo de confianza toda vez que su ejercicio implica un alto grado de responsabilidad, compromiso y solidaridad con respecto al Municipio querellado, y mas aún sí correspondía a la querellante la conformación de los permisos otorgados para la construcción de obras y desarrollo de actividades, de acuerdo a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que las funciones ejercidas por la querellante son de confianza, por lo que el cargo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción, y por tanto podía ser removida del cargo de Coordinador de Área de la Coordinación Protección Ambiental y Vial, en cualquier momento en que la Administración Municipal lo estimara conveniente. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Neudis Aguiar Catamo a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Rossana Hernández Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neudis Aguiar Catamo, antes identificadas; contra la mencionada Alcaldía.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Rossana Hernández Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEUDIS AGUIAR CATAMO, antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2002-1991
JTSR/
|