REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, de Febrero de 2006
195° y 146°
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 30 de enero de 2006, diligencia presentada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.748.734, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2005, en la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por esa misma representación judicial, y en consecuencia, firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por dicha representación judicial contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INCE-TURISMO).
En fecha 6 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, en virtud de lo cual se pasó el expediente en esa misma fecha a la Juez ponente.
El apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, anunció recurso extraordinario de casación, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida por dicho apoderado judicial, en razón de que el respectivo escrito de fundamentación no fue presentado dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, en atención a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dicho escrito fue consignado por el apelante en fecha 7 de junio de 2005, siendo que de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, el vencimiento del lapso para la formalización del recurso de apelación se produjo el 2 de junio de 2005.
En virtud de lo anterior, se tuvo como extemporánea dicha actuación, y en consecuencia, se declaró desistida la apelación ejercida y quedó firme el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del mencionado texto legal.
Ahora bien, anunciado como fue dicho recurso extraordinario de casación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, acordar o negar su admisión. A tal efecto, observa en primer lugar esta Corte, que al constituir el recurso de casación un medio extraordinario de revisión, su posibilidad de ejercicio debe ser expresa, es decir, el órgano jurisdiccional debe tener expresa y legalmente atribuida dicha facultad.
Conforme a la premisa que antecede, considera necesario este Órgano Colegiado, pasar a analizar las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en lo constitucional como en lo legal, a los fines de determinar la procedencia del recurso propuesto en el presente caso. En tal sentido, establece el artículo 266, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar de las atribuciones del Máximo Tribunal, que le corresponde conocer del recurso de casación, y en su parte final, dicho artículo dispone que las demás atribuciones -entre las cuales se refiere al conocimiento del recurso de casación- serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.
En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la competencia de las distintas Salas que lo conforman, prevé en su artículo 5, numerales 24 al 37, ambos inclusive, las competencias atribuidas en forma expresa a la Sala Político Administrativa, entre las cuales no se encuentra el conocimiento del recurso de casación; siendo que por el contrario, su conocimiento sí está atribuido a otras Salas (Casación Civil, Casación Social, Casación Penal) en las materias que dicha norma señala.
Asimismo, en concatenación con lo anterior, el artículo 19, aparte 29 del texto legal en comento, al regular el procedimiento a ser aplicado para la presentación de acciones ante el Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a los recursos de casación en materia civil, penal y social, en virtud de lo cual se colige necesariamente, por argumento en contrario, que dicha atribución está excluida de la competencia de la Sala Político Administrativa, y por ende, de la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, siendo que en el caso de autos, se ha anunciado recurso de casación en contra de una decisión proferida por esta Corte, se niega la admisión del recurso de casación propuesto. Así se decide.
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIANA, antes identificada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por esa misma representación judicial, y en consecuencia, firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de marzo de 2005.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000706
NTL/01