JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002521

En fecha 1 de julio de 2003, se dio por recibido de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 03-138 de fecha 18 de junio de 2003, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.110.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES, contra las vías de hecho y actuaciones materiales ocasionadas presuntamente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, actualmente Ministerio de Educación y Deportes; así como por los ciudadanos MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, EMIL OSVALDO HERNÁNDEZ, JULIO CESAR CAMACARO PACHANO y VICENTE ANTONIO DURAN MARQUEZ, Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en esta Corte, por sentencia N° 72 del 17 de junio de 2003.

El 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 29 de septiembre de 2004 y 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de los accionantes consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación de las partes.

El 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de los accionantes solicitó por diligencia el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 11 de enero de 2006, se designó como ponente en el presente asunto a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


El 13 de junio de 2000, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES, interpuso ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra las vías de hecho y actuaciones materiales, presuntamente ocasionadas por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, así como por los ciudadanos MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, EMIL OSVALDO HERNÁNDEZ, JULIO CESAR CAMACARO PACHANO y VICENTE ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, encargados por dicho Ministerio de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

Mediante sentencia N° 1278 del 27 de octubre de 2000, dicha Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, EMIL OSVALDO HERNÁNDEZ, JULIO CESAR CAMACARO PACHANO y VICENTE ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, encargados por dicho Ministerio de la Rectoría, Vice-Rectoría Académica, Vice-Rectoría Administrativa y Secretaría, respectivamente, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) y se declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil con Jurisdicción en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, para que conociera y decidiera en primera instancia el caso de autos.

El expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha, el 30 de noviembre de 2000, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual a su vez, el 12 de diciembre de 2000, devolvió el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado a los fines de que decidiera la acción intentada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 22 de febrero de 2001, admitió la acción de amparo incoada.

En fecha 23 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELVIRA GOMEZ DE ROJAS, solicitó la regulación de competencia del caso, argumentando que la competencia para conocer de la causa correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud de competencia fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien, en decisión del 02 de marzo de 2001, la declaró sin lugar.

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que no fueron violados los derechos y garantías de los accionantes. Contra esa decisión, el apoderado judicial de los accionantes apeló, el 19 de marzo de 2001.

Mediante auto del 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que éste conociera de la apelación ejercida.

El 3 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, consideró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes, y en consecuencia remitió el expediente a la Sala Constitucional a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado.

En fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional en virtud de haberse planteado un conflicto de competencia.

El 23 de abril de 2001, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.

En fecha 24 de junio de 2002, por decisión registrada bajo el N° 1441, la Sala Constitucional declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLES, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMON VEROES, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 6 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1324 de fecha 16 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 31 de octubre de 2002, esta Corte mediante sentencia N° 2002-2981, se declaró Incompetente para conocer de la apelación antes señalada y declinó la competencia del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2003 se recibió en la Sala Electoral Oficio N° 03-2932 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional supra identificada.

El 15 de mayo de 2003, se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

En fecha 17 de junio de 2003, por sentencia registrada bajo el N° 72, se declaró Incompetente para decidir la apelación ejercida por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLES, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMON VEROES, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que este órgano judicial conozca y decida de la presente causa.

Seguidamente, se realizaron por ante esta Corte las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) con sede en el Estado Falcón, fue creada por Decreto Presidencial N° 2.256 de fecha 25 de julio de 1977 y se rige por el Reglamento Interno dictado por la Resolución N° 387 del 15 de noviembre de 1982, reformado mediante Resolución N° 165 de fecha 28 de enero de 1994, que es un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual regula la elección de las autoridades universitarias.

Continúa narrando que el 9 de abril de 1994, el Consejo Universitario con base al artículo 204 de dicho Reglamento, dictó un Reglamento Especial de Elecciones de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se han celebrado desde 1994 tres (3) procesos electorales para elegir las autoridades universitarias, decanos y representantes del gobierno universitario.

Que en Resolución N° 001-1021-099, de fecha 28 de abril de 1999, el Consejo Universitario aprobó el Cronograma de Elecciones para elegir al Rector, Vice-rector y Secretario de dicha Casa de Estudios, para el período 2000-2004.

Expone que en fecha 31 de marzo de 2000, se celebraron las elecciones universitarias, en las cuales resultaron electos los profesores SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ como Rector, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN como Vice-rector Académico, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI como Vice-rector Administrativo y RAMÓN VEROES como Secretario, tal y como se evidencia en el Acta de totalización de votos.

Que en fecha 1 de abril de 2000, se procedió a la proclamación y juramentación de las autoridades universitarias electas, por la Comisión Electoral para el gobierno universitario, correspondiente al período 2000-2004.

Señalan que una vez juramentados por dicha Comisión, procedieron a tomar posesión de sus cargos, solicitándole la entrega formal de los mismos a sus detentadores para ese momento, pero hicieron caso omiso hasta tanto el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no les ordenara su entrega a las autoridades electas por el claustro universitario.

Que mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2000, sus mandantes fijaron a los detentadores del gobierno universitario el día 26 de abril de 2000, para que hicieran entrega de sus cargos. Llegado ese día, hicieron caso omiso, por lo que en esa misma fecha les dirigieron una nueva comunicación donde ratificaban la anterior.

Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2000, la ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, en su carácter de Rectora Encargada, se dirigió a sus mandantes en la oportunidad de dar respuesta a esta última comunicación y explicó que se encontraban en un proceso de consultas para responder a sus requerimientos, y que una vez concluidos, se les comunicaría la respuesta.

Denuncia que a sus apoderados, les violaron a sus apoderados los derechos referentes a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63, 70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicitó se ordenara la toma de posesión efectiva del gobierno universitario a sus representados, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y sus delegados en el gobierno universitario se abstuvieran de todo acto cuyo objetivo sea impedir o menoscabar el derecho a sus representados a ocupar efectivamente los cargos para los cuales fueron elegidos y se les haga entrega de los mismos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 17 de junio de 2003, mediante sentencia N° 72, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Corte el conocimiento del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:


“Como primer punto a resolver, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación. En ese sentido, observa que ya la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en este mismo procedimiento el día 27 de junio de 2002, resolvió expresamente el conflicto de competencia planteado en la presente causa, en el sentido de que el conocimiento de la referida apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio orgánico, puesto que las alegadas actuaciones materiales proceden de autoridades de una universidad nacional.

De allí que, existiendo un pronunciamiento previo sobre la competencia, mediante el cual se dilucida el punto y se ordena remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca acerca de la apelación interpuesta, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ese órgano judicial conozca y decida de la presente causa. Así se decide”.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Como primer punto indicó que, en relación a la prescripción de la acción de amparo solicitada en su oportunidad por los presuntos agraviantes, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que la caducidad de la acción establecida en la Ley es una causal de inadmisibilidad de la misma, por ello, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio para discutir la cuestión de fondo y logrando, si se declarase con lugar dicha cuestión, una sentencia que pone fin al juicio, o también pueda oponerla como cuestión de fondo obteniendo el mismo resultado.

Asimismo precisó que para el Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de seis (6) meses para intentar la acción, es de caducidad, y que sólo basta que se intente la acción de amparo dentro de dicho lapso, para impedir que caduque el derecho, y en el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que la vía de hecho administrativa y las actuaciones materiales ocurrieron el día 26 de abril de 2000 y habiendo ejercido el recurso el día 13 de junio de 2000, es evidente que no operó la caducidad.

Que en lo relativo a la utilización de otras vías ordinarias preestablecidas y al recurso de amparo interpuesto por ante este Tribunal, como segundo punto previo a la admisibilidad de la acción opuesta por los accionados en la audiencia oral, se observa que de las copias simples consignadas por los presuntos agraviantes, no existe plena demostración de que dichas acciones de nulidad y amparo respectivamente, hayan sido incoadas contra la vía de hecho administrativa y las actuaciones materiales denunciadas.

Expuso igualmente que por efecto de la vigencia de nuevas normas constitucionales de tipo pragmático, para ser desarrolladas en textos legales con posterioridad a su vigencia, el Constituyente, además de darle preponderancia a las normas constitucionales en las disposiciones transitorias, estableció una serie de prerrogativas y normas obligatorias que no colidieran con la Constitución, pero que mantendrían en vigencia mientras la Asamblea Nacional las adecuaba con las del marco constitucional.

Precisó el A quo que no se trata de desconocer el Reglamento de la citada Universidad, sino que por mandato de los artículos 333 y 334 de la referida Carta Magna, se debe velar por su efectiva vigencia y desaplicar todo lo que colida con ella, y como el Poder Electoral es un novísimo poder, pero vigente y con funciones propias, es al que le corresponde convocar, organizar, dirigir y supervisar las elecciones de todas las ramas del Poder Público, incluyendo las Universidades como entes públicos distintos a la República, por lo que desconocer la vigencia de la Constitución como la existencia del Poder Electoral, es un acto violatorio de los mismos, y como Tribunal se debe mantener a toda costa la vigencia de la Carta Magna, lo que lleva a desconocer, anular y desaplicar todos los actos que de forma directa o indirecta, pretendan anular e ignorar la vigencia de la Constitución y del Poder Electoral.

Que las elecciones de la referida Universidad, fueron hechas en contravención de la Resolución N° 253 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, por consiguiente, son nulas e ineficaces.

En ese mismo orden de ideas, apuntó que: “… se mantiene vigente dicha Resolución, no sólo porque no ha sido derogada, como acto emanado del Poder Público Nacional, sino que también contiene una norma programática que previa la adaptación de Reglamento de la referida Universidad a las Disposiciones del nuevo Texto Constitucional, que para la época ya estaba elaborado, se esperaba el referéndum para su aprobación definitiva, de manera que éste Sentenciador continúa vigente”.

Que las autoridades universitarias, mientras estén en los cargos que ocupan, están en la obligación de cumplir con sus funciones hasta ser relevados o destituidos conforme a la Ley, porque de lo contrario incurrirían en desacato y ello podría hacerlos incurrir en sanciones administrativas, civiles y penales, por lo que este Tribunal considera que no existe la citada vía de hecho administrativa denunciada, ni actuación material como causante de violación de los derechos constitucionales.

Indicó el juez de primera instancia que el hecho de que las actuales autoridades universitarias, con el carácter de encargados, se hayan negado a entregar sus cargos, no se debe interpretar como una vía de hecho administrativa, porque su designación y sus cargos además de ser conforme a la Ley y por la autoridad competente respectiva, por mandato constitucional se les impone la obligación de cumplirlos y hacer cumplir según la Ley.

Sobre la base de lo expuesto, concluyó el A quo que con fundamento al carácter restablecedor y extraordinario del amparo constitucional, y como ya se expuso, que las elecciones por las cuales emana la cualidad y el carácter de los presuntos agraviados, para solicitar la protección constitucional, son nulas como nulas son las proclamaciones de los cargos de los accionados, es evidente que los hechos denunciados como violatorios de tales derechos no existen, como tampoco existe una situación infringida jurídica que restablecer, porque ni la violación ni la presunta amenaza de violación de tales derechos y garantías ha ocurrido, ni es inmediata, posible ni realizable, y de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Siendo que por sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) vs. Procompetencia, se mantiene vigente la competencia residual de esta Corte establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por una parte, y, por la otra, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 24 de junio de 2002, registrada bajo el N° 1441, determinó que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes, se acepta la competencia declinada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal y se pasa a conocer del presente asunto. Así se declara.

DE LA APELACIÓN



Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

Tal como se observa de autos, la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación los derechos constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, los derechos civiles y de participación política, la autonomía universitaria de interés colectivo y difuso, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49, 55, 62, 63, 70, 109, 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 23 de los derechos políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la ausencia de entrega material y formal de los cargos de Rector, Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y Secretario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en los cuales -según palabras de los profesores accionantes- resultaron electos tras la culminación de las elecciones universitarias celebradas el 31 de marzo de 2000, tal y como se evidencia en el Acta de totalización de votos.

En ese sentido, se observa que los accionantes actúan contra la aparente vía de hecho en que incurrieron las autoridades salientes de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) al desacatar los resultados de los comicios electorales universitarios en que resultaron elegidos para los cargos antes indicados los profesores SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES, hoy parte actora de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que el A quo determinó que la acción de amparo es inadmisible, conforme con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los hechos denunciados como violatorios no existen, como tampoco existe una situación infringida jurídica que restablecer, porque ni la violación ni la presunta amenaza de violación de tales derechos y garantías ha ocurrido, ni es inmediata, posible ni realizable”, toda vez que las elecciones de la referida Universidad, fueron hechas en contravención de la Resolución N° 253 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, por consiguiente, son nulas e ineficaces.

Asimismo determinó el juez en primera instancia que el hecho de que las actuales autoridades universitarias, con el carácter de encargados, se hayan negado a entregar sus cargos, no se debe interpretar como una vía de hecho administrativa, porque su designación y sus cargos además de ser conforme a la Ley y por la autoridad competente respectiva, por mandato constitucional se les impone la obligación de cumplirlos y hacer cumplir según la Ley.

En ese orden de ideas, vista la base legal en que soportó el A quo su fallo de inadmisibilidad de la acción, debe esta Corte en Alzada comenzar por revisar el mismo. Así se observa que los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Se evidencia que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de contradicción, ya que no pueden ocurrir, simultáneamente, los supuestos de hecho preceptuados en los numerales 1 y 2 del citado artículo, vicio que produce la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la verificación del primero de los supuestos -cese de la violación o amenaza- presupone la existencia de la vulneración del derecho o el riesgo de que esto ocurra, sólo que la misma -sin bien ocurría- ha concluido en el tiempo, por lo tanto, es implícito que la afectación del derecho es mediata, posible y realizable, de modo que son excluyente ambos numerales; no puede incurrir la misma acción concurrentemente en los dos supuestos de hecho, razón por la cual, el dispositivo del fallo en revisión es contradictorio, es decir, “el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria (…) contiene varias manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implica la inejecución de la otra”. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. vs. Pentafarma Manufacturas C.A.). (Paréntesis de esta Corte).

Visto entonces que el dispositivo del fallo apelado no es claro ni preciso, sino contradictorio, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se ANULA el fallo bajo examen de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Habiéndose declarado NULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, a saber:

Esta Corte observa que los accionantes actúan contra la aparente vía de hecho en que incurrieron las autoridades salientes de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) al desacatar los resultados de los comicios electorales universitarios en que resultaron elegidos para los cargos de Rector, Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y Secretario, respectivamente, los profesores SATURNINO GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUÍN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES.

Al respecto establece el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(Resaltado y subrayado de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario del derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Siendo ello así, debe atenderse al criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, y otros Vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto de las acciones de amparo autónomo contra vías de hecho, a saber:

“… la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así es como el artículo 259 constitucional establece que:

‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo (sic) la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado -sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


En ese sentido, ratifica la Sala Constitucional que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, así como de los entes de Derecho Público -como ocurre en el caso de marras- en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, donde superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como un sistema de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en la misma situación de los derechos subjetivos incididos por la actividad de la Administración competente, razón por la cual el artículo 259 de la Carta Magna faculta al juez de una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa).

Por ello, el juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración, o por los entes de Derecho Público (No Corporativos y Corporativos) en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso ordinario y típico de anulación previsto en el artículo 21 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo precisara el Voto Concurrente de la sentencia de la misma Sala Constitucional, registrado bajo el N° 2033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo Vs. Presidente de la República, que además de ratificar la sentencia antes transcrita (sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002), expuso que “… ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República”. (Resaltado, subrayado y mayúscula de esta Corte).

En ese orden de ideas señala el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:


“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

En suma, visto que los actores ejercieron su acción de amparo contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho producidas por las autoridades académicas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, lo pertinente era el ejercicio de las vías ordinarias preexistentes, y no el uso del amparo de modo autónomo (como vía principal), ya que con ello se subvierte el orden legalmente establecido y se desnaturaliza la acción de amparo constitucional; no debe olvidarse que el amparo es una vía de carácter extraordinaria y excepcional, y que su acción será procedente en tanto y en cuanto no exista un recurso ordinario breve, idóneo y eficaz por el cual pueda satisfacerse la misma pretensión.

En el caso de autos existía la vía ordinaria del recurso de nulidad, tal como lo ha señalado la propia Sala Constitucional, e inclusive, en el supuesto que los accionantes considerasen inidóneo o ineficaz tal recurso, era perfectamente viable el agotamiento del amparo constitucional de forma cautelar, es decir, accesoriamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, para así obtener una tutela constitucional preventiva.

Con base en las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los accionantes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrá como disponible el lapso de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de dicho medio procesal ordinario -recurso contencioso administrativo de nulidad- y de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión, siempre y cuando aún exista interés procesal por parte de los actores de la presente acción.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLES, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMON VEROES, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO GÓMEZ GONZÁLES, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMON VEROES contra la decisión que declaró inadmisible el amparo en primera instancia;

3.- NULA la sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; e,

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, GERARDO ARMANDO PICÓN OLIVARI y RAMÓN VEROES, contra las vías de hecho y actuaciones materiales ocasionadas presuntamente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, así como por los ciudadanos MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, EMIL OSVALDO HERNÁNDEZ, JULIO CESAR CAMACARO PACHANO y VICENTE ANTONIO DURAN MARQUEZ, Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp.- N° AP42-O-2003-002521.-
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