JUEZ PONENTE: NUGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-3459

En fecha 22 de agosto de 2003, los abogados JOSÉ MANUEL ORTEGA SOSA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ y DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.231, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 1992, bajo el N° 60, Tomo 145-A, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión administrativa identificada APLPP-AAJ/2003/188 de fecha 1 de agosto de 2003, notificada en fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ.

En fecha 25 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción.
En fecha 26 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 28 de agosto de 2003, se dictó sentencia mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, declarándose improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 26 de octubre de 2004, los abogados ANDRÉS HALVORSSEN y MIGUEL MÓNACO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.144 y 58.461, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. manifestaron mediante escrito, su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., fundamentaron su acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Señalan, que el 30 de abril de 2003 arribaron al Puerto de Paraguaná en el buque Santa Paula, a nombre de su representada, las siguientes mercancías: 1.- embarque número GLNC0037, compuesto por 1.652 cajas de whisky escocés 12 años marca Old Parr Deluxe. 2.- embarque número GLNC0037, compuesto por 252 cajas de whisky escocés 12 años marca Old Parr Deluxe y 900 cajas de marca Black Label. y 3.- embarque número GLN0057, integrado por 972 cajas de whisky escocés 12 años marca Buchanan 12.

Alegan, que las mercancías fueron declaradas por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná el 14 de mayo de 2003, según consta en las declaraciones de valor identificadas con los números 1-0361, 1-0362 y 1-0363, emitidas en fecha 16 de mayo de 2003.

Expresan, que en fecha 10 de julio de 2003, a pesar de haber pagado todos los tributos generados como consecuencia de la importación de las mercancías, lo que, a su entender, prueba el interés de su representada sobre la mercancía de su propiedad, la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ, conjuntamente con la División de Operaciones de la Aduana dictaron las Actas APLPP-DO-2003-292, APLPP-DO-2003-293 y APLPP-DO-2003-294, mediante las cuales se declaró el supuesto de abandono de las mercancías según lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber transcurrido 30 días continuos contados a partir del reconocimiento sin que se produjera el retiro de las mismas de los almacenes en los cuales se encontraba.

Indican, que en fecha 20 de julio de 2003, solicitaron la revocatoria de las actas de abandono referidas anteriormente, de conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de las actas APLPP-DO-2003-295, APLPP-DO-2003-296 y APLPP-DO-2003-297.

Manifiestan, que mediante acto dictado por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ en fecha 1 de agosto de 2003, notificado en fecha 12 de agosto del mismo año, se decidió revocar las actas de abandono APLPP-DO-2003-295, APLPP-DO2003-296 y APLPP-DO-2003-297, revocar parcialmente el acta de abandono APLPP-DO-2003-292, y confirmar totalmente las actas APLPP-DO-2003-293 y APLPP-DO-2003-294.

Señalan, que por cuanto el remate de la mercancía es inminente, tal situación amerita acudir a esta vía especial de amparo constitucional.

Arguyen, que fueron iniciados los trámites para retirar las mercancías de la zona primaria de aduana, por cuanto se efectuó el reconocimiento correspondiente, se libraron las planillas de liquidación de gravamen y se pagaron los tributos respectivos.

Precisan, que los pagos de los tributos hacen innecesaria la declaratoria de abandono legal que pretende un remate de dicha mercancía a los fines del cumplimiento de los créditos a favor del Fisco Nacional.
Expresan, que la competencia para conocer el presente amparo constitucional corresponde a esta Corte, por cuanto el acto lesivo no contiene un sustrato tributario, no corresponde al ejercicio de la potestad tributaria, sino a la potestad administrativa aduanera.

Indican, que ya se inició el procedimiento de reconocimiento practicado en fecha 19 de agosto de 2003 y que la aduana no les permitió “…la continuación en el retiro definitivo del resto de sus mercancías, como también, al iniciar los trámites conducentes a la adjudicación de terceros postores mediante remate, mediante la emanación de ‘Actas de Abandono’…”.

Añaden, que se configura la violación del derecho de propiedad de su representada, establecido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le privó el libre uso, goce, y disposición de la mercancía mediante las actas que ratificaron el abandono legal, con el objeto de rematarlas sin que exista fundamento legal para ellos.

Denuncian, que mediante el acto lesivo se pretende confiscar las mercancías de su representada, en contradicción con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera señalan la vulneración del derecho a la libertad económica de su representada, consagrado en el artículo 112 constitucional, por cuanto según el mismo, las actividades económicas no pueden verse limitadas, afectadas o cercenadas por actuaciones de la Administración sin el debido cumplimiento de las disposiciones legales.

Indican, la violación del derecho al libre tránsito de las mercancías, ya que al impedírsele el retiro de las mismas, se imposibilita que tales bienes sean libremente trasladados a las dependencias de su representada.

Alegan, que la actuación de la Administración configura una vía de hecho que vulnera el derecho a la defensa de su poderdante, al desconocerse las gestiones cumplidas para proceder al retiro de las mercancías.

Expresan, que la aduana desconoció y revocó sin procedimiento el derecho de su representada de disponer de sus mercancías aún habiendo cumplido con todas las cargas legales para ello, además de no ofrecérsele a la empresa mecanismos para desvirtuar la imputación de abandono.

Igualmente denuncian la violación de la garantía de transparencia que debe guardar la Administración para la consecución de sus modos de proceder consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto lesivo de fecha 1 de agosto de 2003, signada con el número APLPP-AAJ/2003/188, mediante la cual se confirmaron las actas de abandono números APLPP-DO-2003-292, APLPP-DO-2003-293 y APLPP-D0-2003-294; así como la suspensión de las referidas actas y que se ordene a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ, abstenerse de continuar desarrollando cualquier situación tendente a adelantar el remate público o la adjudicación al Fisco Nacional de las mercancías referidas.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:

“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.

En el caso examinado, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, a la no confiscación, a la libertad de empresa, a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 115, 116, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio según el cual la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión administrativa identificada APLPP-AAJ/2003/188 de fecha 1 de agosto de 2003, notificada en fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ, órgano integrante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual a su vez forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, por sentencia N° 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo transcrito se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ, Órgano dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Una vez determinada la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte accionante, y al respecto se observa:

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, los abogados ANDRÉS HALVORSSEN y MIGUEL MÓNACO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., manifestaron la voluntad de desistir de la presente solicitud en los siguientes términos: “… debido a la interrupción de las actividades de la Corte primera de lo Contencioso Administrativa (sic) nuestra representada se vio obligada a procurar, a través de otros medios procesales y en sede administrativa, la satisfacción de la situación jurídica que le había sido infringida, satisfacción que obtuvo recientemente, (...) procedemos en este acto a darnos por notificados de la reanudación de la presente causa y a desistir de la acción de amparo incoada …”. (Negrillas y subrayado de la diligenciante).

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se ha solicitado la homologación del desistimiento de una pretensión de amparo constitucional, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres ...”.

En tal sentido, la norma contemplada excluye expresamente en materia de amparo constitucional, la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente el desistimiento de la acción interpuesta siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren al orden público y/o las buenas costumbres. Al respecto se pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso Promotora: 14469, C.A, en los siguientes términos:

“…En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil…”

En tal sentido, se tiene que la presente causa tiene su origen en los efectos de la decisión administrativa identificada APLPP-AAJ/2003/188 de fecha 1 de agosto de 2003, notificada en fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS-PARAGUANÁ mediante la cual, se confirmaron las actas de abandono de mercancías números APLPP-DO-2003-292, APLPP-DO-2003-293 y APLPP-D0-2003-294, lo cual ha devenido en la presunta lesión de los derechos constitucionales a la propiedad, no confiscación de bienes, la libertad de empresa, defensa y debido proceso de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, CA.

Se constata igualmente, que la solicitud de homologación de desistimiento ha sido motivada por la restitución de la situación jurídica infringida, a través de la implementación de otros medios procesales en sede administrativa, por lo que, al no observarse que en las anteriores circunstancias se encuentren involucrados el orden público ni las buenas costumbres, resulta posible la homologación del desistimiento solicitado. Así se decide.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios 41 y 42 del presente expediente judicial, poder autenticado, otorgado por el ciudadano EMILIO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.784, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A., a los abogados JOSÉ ELOY ANZOLA, JUAN MANUEL RAFALLI, GONZALO RODRÍGUEZ MATOS, RAFAEL DE LEMOS, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, GUSTAVO GRAU, JOSÉ MANUEL ORTEGA SOSA, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, EMMA PIMENTEL, INGRID NIÑO RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, DANIEL LEZA BETZ, PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, BARBARITA GUZMÁN SUÁREZ, MARÍA ELISA BRIQUET Y CARLOS RIVAS VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.008, 26.402, 33.668, 35.927, 35.656, 35.522, 49.231, 49.144, 58.461, 70.075, 80.365, 84.577, 81.691, 60.027, 88.407, 93.531 y 96.566, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados “… para darse por citados o notificados en juicios o reclamaciones que se intenten en su contra o intentados por ella; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento transigir en juicio o fuera de él …”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes, no afecta el orden público y no habiendo sido admitido el recurso, debe homologarse la solicitud presentada en fecha 26 de octubre 2005, mediante la cual se desistió de la acción de amparo ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, CA. contra la Decisión Administrativa identificada con las letras y los números: APLPP-AAJ/2003/188, emitida por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, PARAGUANÁ. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados JOSÉ MANUEL ORTEGA SOSA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ Y DANIEL LEZA BETZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., contra la decisión administrativa identificada APLPP-AAJ/2003/188 de fecha 1 de agosto de 2003, notificada en fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, PARAGUANÁ.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, solicitado en fecha 26 de octubre de 2005, por los abogados ANDRÉS HALVORSSEN y MIGUEL MÓNACO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez-Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2003-003459.-
NTL/11.-