JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003785

El 9 de septiembre de 2003, el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) LA ESTRELLA DE BELÉN, asociación civil constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de mayo del año 2000, bajo el N° 49, folio 279 al 286, y de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, MARIA YELITZE DUGARTE y BENITO RICARDO SERRANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.468.361, 13.524.673 y 6.032.832, respectivamente, miembros de la mencionada Asociación, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ubicado en el Estado Mérida.
El 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

El 1 de febrero de 2005, la actora consignó escrito constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, y ratificó el escrito presentado el 18 de enero del mismo año.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita de esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita de esta Corte se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta y sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 20 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


El 9 de septiembre de 2003, el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) LA ESTRELLA DE BELÉN, y de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, MARIA YELITZE DUGARTE y BENITO RICARDO SERRANO GUILLEN interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ubicado en el Estado Mérida, manifestando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la Organización Comunitaria de Vivienda Estrella de Belén, en adelante “OCV” fue conformada en el año 2000, y desde ese momento han emprendido “una lucha” contra el Instituto Nacional de la Vivienda de Mérida, en razón de que a su juicio, el mencionado Organismo ofreció otorgarles a varios de los miembros de la “OCV” Adjudicaciones de vivienda para el sector “Arenal” (el 19 de octubre 1999) y para el sector “Los Bucares” (en fecha 18 de julio de 2000), al igual que para el Sector “Santa Ana o el Pilaren en Ejido”, las cuales fueron otorgadas por el Gerente Nacional de Recaudación y Ventas de
INAVI-Caracas, en fecha 25 de julio de 2002, documento que fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 3 de octubre de 2002.

Alega que en fecha 22 de agosto de 2002, nombraron un nuevo Gerente de INAVI–Mérida, funcionario éste, que como los anteriores, no respondió a las solicitudes de sus mandantes, situación que a su juicio llevo a la “OCV” a interponer un amparo constitucional contra el INAVI el 18 de junio de 2002, alegando que le habían sido menoscabados sus derechos a la vivienda y de petición y oportuna respuesta. La acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Aduce que el mencionado Tribunal en fecha 10 de julio de 2002, emitió pronunciamiento declarando inadmisible la acción interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la respectiva consulta de ley que establece el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expone que en fecha 22 de julio de 2002, sus apoderados intentaron introducir las planillas de solicitud de vivienda ante el Instituto Nacional de Vivienda del Estado Mérida, no obstante, dos funcionarios del mencionado Instituto se lo impidieron, hecho del cual se levantó un Acta como constancia de lo ocurrido.

Narra que sus representados el 26 de agosto de 2002, le informaron por escrito al Jefe de Recaudación y Ventas de “INAVI” Mérida que le fueron adjudicadas viviendas, para el sector “Santa Ana o Ejido en el Pilar”, dichas Adjudicaciones, fueron realizadas por la oficina de INAVI ubicada en Caracas.

No obstante indica que el 2 de septiembre de 2002, sus mandantes solicitaron nuevamente a la oficina del “INAVI” del Estado Mérida la entrega de las planillas referentes a las Adjudicaciones, que en decir de éstos, le fueron otorgadas con anterioridad.

Señala que en fecha 3 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando que: “…las denuncias realizadas por el accionantes, si resultan imputables al ente señalado como presuntamente lesivo los derechos y garantías Constitucionales del accionantes…”, y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizar la exposición oral de las partes.

Alega que el 18 de septiembre de 2002, sus representados enviaron a la Oficina de “INAVI” del Estado Mérida, copias de las planillas de solicitud de viviendas consignadas en la oficina del “INAVI” ubicada en la ciudad de Caracas, al igual que una carta donde se ratifican las adjudicaciones de vivienda que en su decir, le fueron otorgadas a la “Organización Comunitaria Estrella de Belén”.

Narra, que sus representados solicitaron una Inspección Judicial en la Gerencia del “INAVI” en la sede del Estado Mérida y, que la misma, fue practicada el 7 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual, los atendió uno de los abogados que allí laboran, quien señalo: “…los estudios sociales se realizan después de haber sido consignadas las planillas de solicitud de viviendas ante la oficina respectiva…”; lo cual -en decir de los accionantes-, representa una manifestación de que el Instituto tenía conocimiento de las adjudicaciones de viviendas en el sector “Santa Ana o Ejido en el Pilar” para la “OCV”.

Indica, que las adjudicaciones de Viviendas para el Sector “Santa Ana o Ejido en el Pilar”, fueron ratificadas el 19 de noviembre de 2002, por la autoridad de la oficina del “INAVI” con sede en Mérida, documento que fue registrado el 29 de noviembre de 2002 en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Aduce que el 18 de diciembre de 2002, tuvo lugar la exposición oral de las partes en cumplimiento de la fase de sustanciación de la acción de amparo constitucional que fue interpuesta contra el “INAVI”, donde se evidenció la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el 6 de enero de 2003, enviaron una carta a la Gerencia del “INAVI” de Mérida, solicitando información en relación con los estudios sociales que se iban a realizar para la tramitación nuevamente de las planillas.

Aduce que en esa misma fecha, el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó al Instituto para dar cumplimiento al mandato que había sido ordenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida el 26 de diciembre de 2002, (en virtud de que el Titular de Primera instancia, se inhibió por haber adelantado opinión, por lo que fue enviado al Tribunal Segundo), donde se ordenaba al organismo que diera a los hoy accionantes una oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones; siendo atendidos en el “INAVI” por su Gerente, esté declaró, en decir del apoderado judicial, “…que en esa Institución no reposaban expedientes para tramitar dichas adjudicaciones…”.

Agrega que posteriormente, el día 12 de febrero de 2003, obtuvieron respuesta de la carta enviada en el mes de enero al mencionado Organismo, mediante la cual le informaron, -en decir del representante judicial de los accionantes-, que la “OCV” no tiene asignada ninguna de las adjudicaciones de Viviendas a las que hacen referencia, afirmación esta, que según los accionantes, resulta una contradicción.

Narra que en el mes de febrero de 2003, la “OCV”consignó las planillas con todos los requisitos que exigía el mencionado Instituto, no obstante, el 18 de julio del mismo año, el Gerente del “INAVI” del Estado Mérida señaló mediante una comunicación que: “…cumplimos con informarle que los integrantes de su organización no poseen adjudicaciones para los desarrollos El Pilar y Santa Ana…”.

Indica que el 28 de julio de 2003, sus representados enviaron nuevamente una carta al Gerente del “INAVI” Mérida, solicitándole que publicara el listado de adjudicados para el “Ejido el Pilar”, sin obtener respuesta alguna; el día 14 de agosto de 2003, el Gerente del mencionado Instituto, informó por todos los diarios regionales de Mérida entre ellos el “Diario Frontera” en la página 2 y 5 de la fecha antes indicada, lo siguiente: “…En el Municipio Campo Elías INAVI entregará 112 apartamentos…”.

Por lo antes expuesto, denuncia la flagrante violación de los derechos constitucionales de sus mandantes a la vivienda, y el derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en el artículo 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y solicita, se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se ordene: “1.- el cumplimiento inmediato de las adjudicaciones de viviendas para Santa Ana; 2.- El cumplimiento inmediato del derecho a la oportuna y adecuada respuesta a favor de la ‘Organización Comunitaria de Vivienda Estrella de Belén’; 3.- Se de cumplimiento al mandato de amparo constitucional acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictado el 26 de diciembre de 2002”.

Por último, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene: “…PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno y/o las construcciones realizadas, sobre el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 115, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 29 de diciembre de 1975, este documento es de las construcciones realizadas INAVI para las Viviendas de Ejido en el Pilar…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la acción debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer en primera instancia acerca de la acción deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:

“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.


En el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la vivienda y el derecho de petición y oportuna respuesta, derechos éstos previstos en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda. Así pues, el Instituto Nacional de la Vivienda, es un ente que se encuentra adscrito al Ministerio de la Vivienda, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, por sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo señalado con anterioridad, se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Ministerio de la Vivienda. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, verifica este órgano jurisdiccional que la pretensión fundamental de la parte accionada es que se ordene el cumplimiento inmediato de una supuesta adjudicación de viviendas, presuntamente ordenada por el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida.

Ante esto, debe resaltarse que el amparo constitucional es un proceso de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (sentencia Nº 00968 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de abril de 2002. caso: Ana Imelda Gómez).

Los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan vulnerados.
Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, el efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original, anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez.

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, de la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. Para mayor reforzamiento de este criterio, puede señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado lo señalado, en sentencias del 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora; del 28 de julio de 2000, caso: Nexi María Torres; del 24 de enero de 2001, caso: Xerox de Venezuela, C.A., y; del 20 de junio de 2002, caso Tulio Alberto Álvarez.

En el presente caso, se verifica que la pretensión fundamental de la parte actora, es que se ordene el cumplimiento inmediato de una supuesta adjudicación de viviendas, presuntamente ordenada por el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida.
A tal efecto, de conocer esta acción el juez constitucional estaría obligado a entrar a conocer aspectos de rango infra constitucional. Ciertamente, por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, se intenta una orden judicial al Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, para que se decrete la adjudicación de una serie de viviendas; es decir, se busca crear un derecho, y no restituirlo.

En este sentido, es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la actuación que se le presenta se encuentra incursa en alguna de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe tenerse presente, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones trascendentales, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su acción, luego de un debido proceso.

En tal sentido, el juez constitucional tiene la potestad de declarar la inadmisibilidad de una acción de Amparo, sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en el caso en concreto se verifique que existen elementos suficientes en los autos para determinar la improcedencia de la acción. En fin, para evitar un proceso inútil, el juez constitucional puede desechar, una acción de amparo constitucional declarando su improcedencia.

En el caso de autos el accionante pretende mediante la interposición del amparo, la creación de un derecho inexistente como lo es el derecho de propiedad sobre unas viviendas la cual no les pertenece y que se desprende de autos sólo fue una promesa que realizó en algún momento el Instituto Nacional de la Vivienda-Mérida, de adjudicar las viviendas, mas ésta promesa, no los convierte en verdaderos propietarios de dichos inmuebles, por lo que pretender constituir un título o derecho en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo, vulnera la naturaleza restitutoria del amparo constitucional.

Por otra parte, el apoderado judicial de la referida Asociación Civil Comunitaria denunció la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución vigente, debido a que enviaron una carta a la Gerencia del INAVI - Mérida, solicitando información en relación a los estudios sociales que se iban a realizar para la tramitación, nuevamente, de las planillas para la adjudicación de las viviendas.

Ahora bien, se verifica que la solicitud planteada por la parte presuntamente agraviada fue respondida el 12 de febrero de 2003 por el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, -dicho del propio solicitante- “…le enviamos carta al Gerente de INAVI Mérida en fecha 6/1/2003 la cual fue respondida el 12/2/2003…”. Asimismo, consta en autos (folio 366 y siguientes) comunicación de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el Gerente estatal INAVI - Mérida, dirigida al Presidente y demás Miembros de la OCV “La Estrella de Belén”, por medio del cual, le informan que “…En virtud de su correspondencia, reiteramos lo indicado en anteriores comunicaciones a su asociación (…) cumplimos con informarles que los integrantes de su organización no poseen adjudicaciones para los desarrollos El Pilar y Santa Ana, esto en virtud de que ninguno de ellos poseía solicitud formal de vivienda ante nuestras oficinas para el momento de la selección de los adjudicatarios…”.

Así las cosas, es evidente que el ente público dio respuesta oportuna y adecuada a los peticionantes, con lo cual se dio cumplimiento al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado por el accionante.

Ello así, observa este Juzgador que en el presente caso no se constata la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, por lo que esta Corte desecha las referidas denuncias. Así se declara.

Definido lo anterior, debe necesariamente esta Corte declarar Improcedente in limini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) LA ESTRELLA DE BELÉN, y de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, MARÍA YELITZE DUGARTE y BENITO RICARDO SERRANO GUILLEN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ubicada en el Estado Mérida.

2.-IMPROCEDENTE in limini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.- N° AP42-O-2003-003785.-
NTL/5.-