JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE. N° AP42-O-2004-000425
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMÁS, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado ALBERTO VITORIA RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1095, solicitó aclaratoria del fallo N° AB41-2005-000745, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2004, mediante el cual se confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta por la ciudadana en cuestión contra la RADIOEMISORA YVLN.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida aclaratoria.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2004, la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMÁS, señala que la parte accionada en amparo, RADIOEMISORA YVLN, fue vencida totalmente en el presente proceso de amparo, pues tanto en primera instancia como en la alzada, fue declarada agraviante de sus derechos constitucionales, por lo que procedería, a su decir, el pago de las costas procesales.
De igual manera, aduce que en el petitorio de su solicitud de amparo constitucional, se formuló de manera expresa la pretensión que en la sentencia definitiva se impusiese a la agraviante el pago de las costas que hayan causado en el proceso, siendo que en la sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central impuso a la agraviante el pago de las costas procesales.
Destaca que en el segundo punto del dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte, de la cual se solicita aclaratoria, se confirma la sentencia dictada por el A quo, por lo que “…se ha de entender que queda confirmada la condenatoria en costas de la agraviante Radio Guárico…”. En ese sentido, señala que “…como quiera que tal confirmatoria la hace esta Corte ‘en los términos expuestos’, y no consta en el texto de su fallo declaración expresa con respecto a la condenatoria de la apelante al pago de las costas procesales causadas en la alzada, pero como tampoco consta en él declaración expresa de la exención del pago de esas mismas costas a favor de la apelante, el Tribunal ad quem está dando margen para que innecesariamente surja a este respecto, en la etapa de ejecución de su decisión y en perjuicio evidente de [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, una duda sobre el alcance de lo decidido, duda esta que se impone clarificar de manera expresa, en acatamiento del deber constitucional, a cargo de todo órgano jurisdiccional de impartir una justicia idónea, transparente, imparcial, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 19 de julio de 2005, por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMÁS, del fallo N° AB41-2005-000745, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2004.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de la aclaratoria, es del tenor siguiente:
Artículo 252:”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:
“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la horma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados ene. Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.
Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso. Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 14 de julio de 2005 y la solicitud de aclaratoria realizada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas se efectuó ante esta Corte el día 19 de julio de 2005. En este sentido, si bien es cierto que la solicitud formulada fue interpuesta 5 días después de publicada la sentencia que confirmó el fallo apelado y, objeto de ésta aclaratoria, no es menos cierto, que no se evidencia de autos la notificación que hiciere este Órgano Jurisdiccional del fallo objeto de la presente solicitud a la ciudadana antes mencionada; por lo que, al no ser notificada la sentencia no podría empezar a correr el lapso establecido para solicitar la aclaratoria, en tal caso, después de darse por notificada la accionante del fallo, en virtud de la solicitud de aclaratoria es que comienza a correr el lapso para solicitar la misma.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar tempestiva la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas. Así se declara.
Ahora bien, en la solicitud de aclaratoria formulada por la accionante se señala que en el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Accidental Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, se solicitó que se le impusiera a la agraviante el pago de las costas que se hayan causado en el proceso. Siendo ello así, el referido Juzgado, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, entre otras cosas impuso el pago de las costas del proceso a Radio Guárico y, en forma solidaria a su Gerente Administrativo ciudadana María Zoraida Ghersi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Corte al conocer la referida decisión en apelación, CONFIRMÓ el referido fallo por verificar la violación flagrante y grosera de las normas constitucionales denunciadas como vulneradas.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que la aclaratoria del fallo no constituye un mecanismo procesal dirigido a modificar o enervar lo decidido por el Tribunal con carácter definitivo, por tanto, sólo se puede dirigir a “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, en términos de la norma adjetiva que lo consagra.
Por lo tanto no puede este Juzgador declarar procedente la presente solicitud de aclaratoria por cuanto si se confirmó el fallo apelado en todos sus términos, se ratificó no solo la declaratoria con lugar de la acción sino, todos y cada uno de los puntos del dispositivo, caso contrario, este Órgano Jurisdiccional necesariamente hubiera tenido que disentir de alguno de los puntos del dispositivo, aunado al hecho de que al confirmar el fallo apelado la sentencia objeto de ser ejecutada es precisamente la dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e impuso las costas al agraviante.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha en fecha 14 de julio de 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMÁS de la sentencia N° AB41-2005-000745, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2004, mediante el cual se confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta por la ciudadana antes identificada, contra la RADIOEMISORA YVLN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2004-000425.-
NTP/5.-
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