JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000301
En fecha 14 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 05-297 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.159.764, contra el MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA, debido a que presuntamente dicho Órgano del Poder Ejecutivo “…procedió a remover a mi representada, sin haberle otorgado la JUBILACION (sic), que oportunamente había solicitado, negándole por tanto dicho beneficio y violando su derecho a la Seguridad Social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho anteriormente señalados, en representación judicial de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, contra el mencionado Ministerio.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (en lo adelante U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada LAURA BENSHIMOL DOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita “dejar sin efecto” la acción de amparo constitucional de autos.
En fecha 25 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió por ante la U.R.D.D., de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado WILLIAM BENSHIMOL, mediante la cual desiste de la presente acción.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de enero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2003, los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, interpusieron acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que presuntamente “…el Ministerio de Interior y Justicia, procedió a remover a mi representada del cargo que ocupaba dentro del referido Órgano de la Administración Central sin haberle otorgado el beneficio de JUBILACION (sic), el cual oportunamente había solicitado, negándole por tanto dicho beneficio y violando su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción y a los efectos de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del presunto agraviante, ciudadano JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Interior y Justicia y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2003, constando en el expediente el que se habían practicado las notificaciones correspondientes, se fijó el día 3 de noviembre de 2003, para que tuviese lugar la Audiencia constitucional oral y pública en el caso de autos.
En efecto en fecha 29 de octubre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, a la cual asistieron los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente caso y el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Daniel Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762.
En fecha 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La acción interpuesta se basó en las siguientes argumentaciones:
Indicaron que su representada ingresó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, específicamente en el Ministerio de Relaciones Interiores, hoy MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA, en fecha 16 de octubre de 1965, permaneciendo al servicio de dicho Órgano hasta el 14 de julio de 2003, fecha en la cual fue removida del cargo que ocupaba para ese momento, a saber, Jefe de Servicio Revisor, adscrita a la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anterior, expresaron, se deduce que su apoderada prestó servicios a la Administración Pública Nacional, durante treinta y ocho (38) años y veintiocho (28) días.
En función de lo expuesto señalaron, que su poderdante cumplió los requisitos establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; y por lo tanto, procedió a enviar mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2000, dirigida al Director de Personal del Órgano querellado, copia de su partida de nacimiento y de su Cédula de Identidad, dando así respuesta a la solicitud que le fuera formulada por el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del dicho Órgano, mediante telegrama distinguido con el N° 69/84/02/600, documentos estos necesarios para iniciar los trámites de la jubilación que le corresponde por Ley.
En relación a lo anterior, expresaron que:
“… de esta tramitación no obtuvo información alguna por lo que en fecha 29 de enero de enero de 2003, mediante comunicación dirigida nuevamente a la Dirección de Personal del MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, recibida el 30 de enero de 2003, nuestra representada ratificó su solicitud de Jubilación (Anexo F), puesto que cumplía con los requisitos establecidos en la citada LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS. En efecto, como ya se ha identificado tenía una antigüedad en el servicio de TREINTA Y OCHO (38) y para esa fecha, 29 de enero de 2003 tenía SESENTA Y TRES (63) AÑOS DE EDAD, por lo que el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, debía efectuar los trámites para otorgarle la Jubilación, que legalmente le corresponde...”. (Mayúsculas del original).
Adujeron que a pesar de mediar la solicitud de jubilación a la que ya se ha hecho referencia, su representada fue notificada en fecha 29 de junio de 2003, mediante Oficio N° 0049, suscrito por el ciudadano JAIME DE JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ, actuando en su condición de Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, de su remoción del cargo que ostentaba dentro del referido Órgano de la Administración Central. Dicho acto administrativo, de igual modo le indicaba, que dada su condición de funcionario de carrera, se le pasaba a la situación de disponibilidad, por un lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias.
Arguyeron que dado lo anterior, y como consecuencia de que durante el periodo de disponibilidad, su representada mantiene su condición de funcionario público, ésta procedió a ratificar su solicitud de jubilación, mediante comunicaciones de fecha 28 de julio y 14 de agosto de 2003, dirigidas al Ciudadano Ministro de Interior y Justicia, con copias al Vice Ministro, al Director General de Recurso Humanos y al Director General de Registros y Notarías de dicho Ministerio, siendo que para el 29 de julio de 2003, vencido el mes de disponibilidad, no había recibido respuesta acerca de la solicitud de jubilación presentada.
De igual modo, argumentaron lo siguiente:
“…el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, no procedió a tramitar la Jubilación que desde el año 2000, había solicitado mi representada, puesto que para esa fecha reunía los requisitos previstos en la Ley. Por el contrario, actuando injustamente, el Organismo, mediante el citado oficio N° 0049, de fecha 20/06/2003, procedió a removerla del cargo que ejercía, violando su derecho a la Seguridad Social consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como también ha sido señalado, no le asigna la pensión de Jubilación a la que es acreedora por Derecho Constitucional, dejándola sin percibir la remuneración necesaria para su sustento.
(…)
Al no percibir nuestra representada el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, queda en estado de desamparo económico, ocasionándole un daño inmediato, puesto que el ingreso que perciba por este concepto constituye el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para ella, como para su familia, ya que a su edad, aunado a la difícil situación del país, que deriva en escasas oportunidades de trabajo, aún para las personas jóvenes, se le hace casi imposible la oportunidad de obtener un empleo…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, ordenando al MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA, que proceda a reincorporarla al cargo que ocupaba dentro del referido Ministerio, con el objeto de que se tramite y finalmente se le otorgue el beneficio de la Jubilación.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a la siguiente motivación:
Indicó, que constan en el expediente las siguientes actuaciones: i) antecedentes administrativos de la actora, ii) comunicaciones dirigidas al Director de Personal del Órgano querellado, anexándole los documentos requeridos para tramitar la jubilación, iii) telegrama dirigido a la querellante por parte del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio querellado, iv) original del acto administrativo de remoción de la actora, signado con el N° 0049 de fecha 20 de junio de 2003, v) comunicaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en fechas 28 de julio y 13 de agosto de 2003 por la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, contentivas de su solicitud de jubilación, vi) original de la comunicación N° 7878 de fecha 8 de agosto de 2003, suscrita por Director General de Recursos Humanos (E) mediante la cual le informa a la actora, que su solicitud de jubilación fue remitida a la Dirección Nacional de Registros y Notarías para su conocimiento y fines consiguientes, e igualmente hace de su conocimiento que la tramitación de la solicitud de gestión reubicatoria fue tramitada ante la Directora General de Coordinación y Seguimiento, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y vii) original de partida de nacimiento y Cédula de Identidad de la actora.
Señaló que de la lectura de los documentos anteriormente citados, se desprenden los siguientes hechos: i) que la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, remitió al Ministerio de Interior y Justicia, la documentación requerida para que su solicitud de jubilación fuese tramitada, ii) que la actora dirigió en varias oportunidades su solicitud de jubilación al Órgano respectivo sin recibir respuesta, iii) que la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ es una funcionaria con 38 años al servicio de la Administración Pública y iv) “…Que a pesar de lo anterior, es decir, de haber solicitado el beneficio de jubilación por reunir los requisitos contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que a su vez fueron dichos requisitos verificados por este Juzgado en los recaudos acompañados al escrito libelar, en fecha 20 de junio de 2003, el ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, procedió mediante Oficio N° 0049, a remover a la accionante del cargo que ostentaba.
De igual modo, que resulta de claridad meridiana que en el presente caso, la ruptura de la relación funcionarial de la ahora accionante, no podía producirse a través de una remoción, sino a través del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que se desprende de manera fehaciente la violación al derecho a la seguridad social, y así se declara.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante no puede lograse a través de una orden de reincorporación al cargo que ocupaba, muy por el contrario, para que la orden de restablecimiento sea homogénea con los derechos constitucionales que resultaron infringidos, lo que procede es ordenar a la autoridad agraviante que, en el plazo que se fijará en la dispositiva de este fallo, proceda a tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a la accionante. Así se decide”.
En función de la motivación anterior, el A quo ordenó en la parte dispositiva del fallo, que el Ministro de Interior y Justicia, debía tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Destacado de esta Corte).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1 de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:
“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la trascripción anterior puede observarse que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando la primera en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Constitucional y la segunda, como máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, delimitaron el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base a las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado Competente para conocer de la presente apelación, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, el abogado WILLIAM BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “…En virtud de que el ente querellado, procedió a otorgar la jubilación correspondiente a mi representada, desisto de la presente acción…”.
En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
En materia de amparo constitucional, el desistimiento de la acción, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de octubre de 2001. caso: Promotora 14.469, C.A.). De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde quien desiste, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
En el proceso ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento. Por el contrario, en materia de amparo constitucional, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
Hecha la anterior consideración, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento realizado en el caso de autos. Como ya se señaló, la figura del desistimiento de la acción se encuentra permitida en el proceso de amparo constitucional, con sus especificaciones particulares. Ahora bien, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento, los cuales son:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por tanto, concordando ambas normas, se tiene que el Juez constitucional, para homologar el desistimiento de la acción, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, y; (ii) que no sean normas de eminente orden público, es decir, que sean normas disponibles por las partes.
De otra parte, se tiene que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa en el instrumento poder.
En cuanto al primer requisito, esto es, que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, se observa que corre inserto en los folios cinco (5) al seis (6) del presente expediente, poder debidamente autenticado, otorgado por la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, a los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados para desistir, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.
El segundo requisito se refiere a que no existan normas de eminente orden público y, a tal efecto, observa esta Corte que, la acción de autos se basa en el hecho de que el MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA, procedió a remover a la actora de su cargo, en vez de otorgarle el beneficio de jubilación al cual tenía derecho, siendo entonces que tal beneficio fue en efecto concedido, tal y como lo aseveran los representantes judiciales de la actora, no puede alegarse el orden público, cuando el hecho lesivo que dio origen al interposición de la acción de autos ha cesado .
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la actora en el presente caso; considerando que el asunto es disponible entre las partes, no afecta el orden público y habiendo el MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA, restablecido la situación jurídica que primigéneamente originó el presente juicio de amparo, esta Corte HOMOLOGA la solicitud presentada en fecha 11 de agosto 2005, mediante la cual el abogado WILLIAM BENSHIMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ desistió de la presente acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley a la cual se encuentra sometido el fallo dictado fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA HADDAD DE GUTIÉRREZ, ya identificada, contra el MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA.
2.-HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional, efectuado por el abogado WILLIAM BENSHIMOL en fecha 11 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-00301
NTL/15
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