JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000748
En fecha 8 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR Y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.519, 33.047 y 52.055, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMIFIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal ahora Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1972, bajo el N° 26, Tomo 137-A, contra la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO MARÍN, actuando en su condición de REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
En fecha 11 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
El 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó a la Corte se pronunciara en cuanto a la admisión de la acción de amparo constitucional.
Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR Y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMIFIN, C.A., en fecha 8 de junio de 2005, intentaron acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalan los apoderados judiciales de la accionante que “…El 2 de diciembre de 2004, fue publicado en el Diario El Universal pagina 1-10 (sic), convocatoria de mi representada a los fines de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 20 de diciembre de 2004 a las 10:00 am (sic), en la sede principal de la empresa ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Cuarta Transversal de la Urbanización Horizonte, Edificio América, piso 2, Entrada Este, Boleita, Caracas, donde el orden del día estaba constituido por un punto único, referido a ‘considerar y resolver sobre la aprobación o improbación del balance de SUMIFIN, C.A., correspondiente a los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 2001, 2002 y 2003, respectivamente, vistos los informes de los comisarios’… ” .
Manifiestan que “…señalaba igualmente la referida convocatoria que en caso de no reunirse el quórum necesario, quedaba convocada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para una segunda asamblea en la misma fecha y lugar a las 10:30 am (sic), la cual resolverá sobre los puntos a tratar según el quórum requerido por los estatutos de la sociedad…”.
Asimismo indican que todo lo narrado se evidencia de anexos que consignan en el expediente.
Expresan que “…En la oportunidad fijada por la convocatoria, dado que no se encontraban presentes los accionistas que conforman el cien por ciento (100 ) del capital social de la empresa, se acordó esperar el lapso establecido en la convocatoria para la realización de la asamblea, la cual resolvería sobre el punto a tratar según el quórum requerido por los estatutos de la sociedad…”.
Continúan señalando “…siendo el día fijado para la convocatoria realizada en la prensa según los estatutos de la empresa, se hicieron presentes en la sede de la misma, con el objeto de celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…) más del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa…”.
Arguyen, que de conformidad con los artículos 200, 273 del Código de Comercio y Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la compañía, se encontraba representado más del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, es decir, de las actas que rielan a los autos del expediente puede constatarse que se encontraba presente el noventa y nueve con sesenta y ocho por ciento (99,68%) del capital social de la compañía.
Esgrimen, que de conformidad con el artículo 283 del Código de Comercio procedieron a levantar acta mediante la cual se dejó constancia de las personas que concurrieron para su celebración, de los haberes que representan, la condición en que se hicieron presentes y, la decisión tomada.
Aducen que consideraron pertinente hacer del conocimiento de la Oficina de Registro presuntamente agraviante el estado procesal de la causa seguida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión “…de la ejecución de la transacción celebrada por las partes que conforman la causa signada con el N° 95.-1891, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, en relación a la ejecución de la transacción celebrada ante el referido Juzgado que generó una serie de incidencias y decisiones que guardan relación con la empresa, como se evidencia de anexo que consignamos identificado con la letra ‘G’…”.
En ese sentido, la representación de la parte actora efectuó resumen de las actuaciones que cursan en la referida causa en los términos que a continuación se señalan: “…1.- el 6 de febrero de 2.002, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente se abocó al conocimiento de la causa. 2.- El 25 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fase de ejecución mediante la cual decretaba la ejecución forzada de la transacción suscrita por las partes, y acordó oficiarle a las diferentes oficinas de Registro Mercantil para hacerles del conocimiento de lo allí decidido…”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte accionante indicaron que “…3.- El 10 de mayo de 2.002, el referido Despacho Judicial, en acatamiento de su anterior decisión, libró varios oficios entre ellos el signado con el N° 3138, a objeto de que fuera anexado al expediente de nuestra representada llevado en esa Oficina de Registro y se tuviera conocimiento del contenido y alcance de las providencias dictadas por el Tribunal de la Causa. 4.- El 1° de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fase de ejecución mediante la cual acepta la designación del ciudadano WILLY KOHN MESSINGHEN como Director para que represente y forme parte de las Juntas Directivas de las diferentes sociedades mercantiles demandadas y acordó oficiarle a las diferentes oficinas de Registro Mercantil para hacerles del conocimiento de la designación efectuada…”.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionante señaló que “…5.- El 22 de julio de 2002, el Tribunal de la Causa en acatamiento de su anterior decisión, libró varios oficios entre ellos el signado con el N° 3649, a objeto de que fuera anexado al expediente de mi representada llevado en esa Oficina de Registro y se tuviera conocimiento de la designación realizada. 6.- El 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 03-2236, dictó sentencia No. 2733, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, donde en su parte dispositiva declara expresamente lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Eusebio Aguaje Solano, apoderado judicial de INVERSIONES BEKOAN, C.A. y del ciudadano ANDRES BERL KOHN, accionista en amparo. SEGUNDO: REVOCA la sentencia del 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y, se declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa notifique a las partes del abocamiento realizado el 6 de febrero de 2002…”.
Afirman que “…La anterior decisión guarda estrecha relación con nuestra mandante por el hecho de que la empresa INVERSIONES BEKOAN, C.A., es parte codemandada en el juicio que se sigue ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente la reposición de la causa ordenada por la Sala Constitucional alcanza a todas las partes intervinientes en el juicio…”.
Mencionan que “…Como prueba de lo anteriormente afirmado consignamos copia de la citada sentencia, marcada con la letra ‘B’…”.
Manifiestan que “… el 10 de diciembre de 2.003 (sic), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, repuso la causa signada con el No. 95-1891, al estado procesal en que se encontraba el 6 de febrero de 2.002 (sic), oportunidad del abocamiento de la causa por parte de la Juez, por consiguiente quedando en virtud de dicha reposición, anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha del referido abocamiento, es decir, encontrándose sin validez, ni efecto jurídico todas las decisiones y actuaciones efectuadas por el Tribunal Sexto, entre ellas valga referir, la decisión del 25 de febrero de 2.002 (sic) y los oficios librados a las oficinas de Registro Mercantil fechadas 10 de mayo de 2.002 (sic). Como prueba de lo anteriormente afirmado consignamos copia del citado auto, marcado con la letra ‘C’…”.
Declaran que solicitaron al Registrador “…no existiendo impedimento legal o medida judicial alguna, que prohíba la inscripción de la Asamblea celebrada por nuestra representada el 20 de diciembre de 2.004 (sic), donde no habiendo sido formulada objeción alguna por los accionistas o sus representantes, éstos resolvieron: Aprobar sin salvedades los Estados Financieros de las sociedades, objeto de la convocatoria, solicitamos que previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso se ordene su inscripción…”.
Sostienen que “…se evidencia de forma clara e inobjetable que los oficios y/o posibles medidas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fase de ejecución de la transacción, quedaron sin efecto jurídico alguno, en virtud del auto dictado el 10 de diciembre de 2.003 (sic), por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic), mediante el cual en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, repuso la causa signada con el No. 95-1891, al estado procesal en que se encontraba el 6 de febrero de 2.002 (sic), es decir, a la oportunidad de abocamiento de la causa por parte de la Juez…”.
Insisten en decir que “…quedaron anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha del referido abocamiento, valga decir, encontrándose sin validez, ni efecto jurídico todas las decisiones y actuaciones efectuadas por el Tribunal Sexto, entre ellas la decisión del 25 de febrero de 2.002 (sic) y los oficios Nos. 3136, 3138, 3140, 3134, 3129 y 3137, dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechados 10 de mayo de 2.002 (sic) y 1° de julio de 2.002 (sic)…”.
Esbozan que “…funcionarios del Registro Mercantil Segundo le informaron a la persona que presentaba los documentos, que los mismos se encontraban retenidos en el Departamento Legal y que no podían ser inscritos porque en el expediente cursaban oficios que no permiten registro de nuevos actos…”.
Aluden que “…al retirarse los documentos presentados, los mismos fueron devueltos acompañados con una nota identificada como “DOCUMENTO RETENIDO”, con indicación de la Oficina de Registro Mercantil, el número de planilla 111.971, y las “CLAUSULAS-MOTIVOS” por los cuales se producía la negativa de inscripción de los documentos, junto con seis (6) folios, donde se señalan los oficios y medidas en los cuales supuestamente se fundamenta la negativa de registro de los documentos presentados para su inscripción y/o registro. Lo anterior se evidencia de anexos que consignamos con las letras ‘H’ y ‘H-1’, respectivamente…”.
Alegan que entre otras cosas la nota del registro menciona que “…existen oficios en expediente que no permiten registro de nuevos actos con el capital que indican…”.
Exponen que “…en lo que respecta a los oficios Nos. 3136, 3138, 3140, 3134, 3129 y 3137, librados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de ejecución de la transacción, en el expediente No. 95-1891, nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda tenemos: A.- Que los oficios Nos. 3136, 3140, 3134, 3129 y 3137, están referidos a otras personas jurídicas diferentes a mi representada, como lo son INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSORA INKOBE, C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A. M.BERL & CIA, C.A. E INVERSIONES BEKOAN, C.A., respectivamente B.- Que como fuera ampliamente analizado en el punto 7 del presente escrito, los oficios Nos. 3136, 3138, 3140, 3134, 3129 y 3137 quedaron nulos y sin efecto jurídico alguno, en virtud del auto dictado el 10 de diciembre de 2.003 por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante el cual en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, repuso la causa signada con el No. 95-1891 al estado procesal en que se encontraba el 6 de febrero de 2.002, es decir, a la oportunidad del abocamiento de la causa por parte de la Juez…”.
Mencionan que “…En lo que respecta, a la supuesta medida de ‘ABSTENCIÓN DE ASAMBLEAS’, de fecha 27-09-2.002 (sic), por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, no es más que una notificación judicial practicada por ese Despacho Judicial, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI y MARIA CAROLINA SOLORZANO, ambos abogados, de este domicilio actuando en su condición de apoderados de las empresas GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTAS 336118, C.A., tal como se infiere de anexo que consignamos identificados con la letra ‘I’, sociedades mercantiles éstas que constituyen la parte demandante en el juicio que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expedientes 95-1891…”.
Sostienen que lo que perseguían era “…notificar al Registrador Mercantil del contenido de la decisión, que en fase de ejecución de sentencia, dictó el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 95-1891, el 25 de febrero de 2.002 (sic), a que hacen referencia precisamente los oficios Nos. 3136, 3138, 3140, 3134, 3129 y 3137, fechados 10 de mayo de 2.002 (sic), analizados en el punto anterior, y que reiteramos una vez más, tanto la decisión del 25 de febrero de 2.002 (sic),como los oficios en cuestión, quedaron nulos y sin efecto jurídico alguno, en virtud del auto dictado el 10 de diciembre de 2.003 (sic), por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional repuso la causa signada con el No. 95-1891, al estado procesal en que se encontraba el 6 de febrero de 2.002 (sic), es decir, a la oportunidad del abocamiento de la causa por parte de la Juez…”.
Denuncian, que a su representada le fue conculcado el derecho de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitan en nombre de su representada que “…se decrete amparo constitucional a su favor, por la violación directa, flagrante y manifiesta de los derechos económicos garantizado (sic) por el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…” y, se ordene al citado Registro la inmediata inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIFIN, C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
La competencia de los tribunales del contencioso administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro del contencioso administrativo.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos los apoderados judiciales de la accionante denuncian como infringido el derecho constitucional a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establece que:
“…En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende de la norma arriba transcrita que los órganos contenciosos-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, la Sentencia N° 1980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Inversiones El Algodonal, S.R.L., sostuvo:
“…En el presente caso, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la actuación del Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual suspendió la protocolización de las ventas efectuadas por la mencionada sociedad mercantil a los ciudadanos Wilfredo Pastor Colmenares, Roso Adelmo Medina, Benito Julián Ponce, María Elena Alvarado Albara y Luis Enrique Chacón.
Al respecto, debe precisar esta Sala que el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”.
Así, considera la Sala que aún cuando la norma precedentemente transcrita, se refiere al rechazo o negativa expresa de la inscripción de un documento o acto, el supuesto normativo debe hacerse extensivo igualmente, a casos como el de autos, en los cuales en virtud de una supuesta vía de hecho el Registrador suspende la protocolización de un documento. En consecuencia, conforma a la referida norma, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la negativa de protocolización de un documento o acto por parte de un Registrador, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, visto que en el presente caso, la actuación impugnada no emana de ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal…”.
Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Se observa, que el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, devolvió el Acta de Asamblea Extraordinaria a la presunta agraviada en virtud de que tal y como lo indica “…existen oficios en expedientes que no permiten registro de nuevos actos con el capital que indican…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la actuación de la ciudadana Registradora Mercantil viola el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la accionante, debe esta Corte revisar las disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para determinar la ilicitud de las actuaciones o abstenciones teniendo que descender a normas de rango legal, lo cual contraría completamente la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo. En consecuencia, es oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra la abstención o negativa de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente que se ejerza …”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse en el citado artículo, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional, considera que la accionante tenía otra vía ordinaria como era el recurso por abstención o carencia y para ello, esta Corte hace suyas las consideraciones de la Sala Constitucional Sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, a saber:
“… según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
(…)
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, [ahora artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención …”. (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte).
Así también, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, tanto las abstenciones genéricas como las específicas pueden ser tramitadas mediante la acción por abstención o carencia, ya que “… toda obligación jurídica es, per se, específica …”. Así, visto que la Sala Constitucional al analizar el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, determinó que la vía idónea para conocer de las abstenciones de los entes públicos es la acción por abstención o carencia, era éste el mecanismo procesal a seguir por la parte accionante a los fines de exigir el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados a su representada.
En ese mismo sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2002, en Sala Constitucional, caso: Michele Brionne así lo ha sostenido:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, es ser un mecanismo extraordinario. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha acción.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo análisis se está frente al presunto incumplimiento de una obligación por parte de la REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, lo que conlleva a señalar que lo conducente era la interposición del recurso por abstención o carencia, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMIFIN, C.A., por no ser la vía procesal idónea. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por HUGO ALBARRÁN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR Y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMIFIN, C.A., todos identificados, contra la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO MARÍN, actuando en su condición de REGISTRADORA MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000748
OEPE/14
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