Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

Expediente: N° AP42-O-2005-000829

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1946 de fecha 22 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.305.484, contra la ciudadana LOURDES ARIAS ÁLVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.811.101, actuando en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se realizó en virtud que la mencionada Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, declinando dicha Sala, la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

La abogada LUISA LISOLETH CHÁVEZ, en fecha 7 de enero de 2004, asistiendo a la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la ciudadana LOURDES ARIAS ÁLVAREZ, en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, audiencia a la cual concurrieron las partes, declarándose Sin Lugar el amparo constitucional interpuesto, decisión que fue publicada el día 25 de febrero de 2004.

En fecha 1 de marzo de 2004, la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO asistida por la abogada Martha Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.062, apeló de la mencionada sentencia.

En fecha 3 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto y, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto del 1 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Corte no había reiniciado sus actividades y, toda vez que dicha Sala según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció que: “las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia …”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la mencionada apelación, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a la competencia y atribuciones que le son propias y vista su operatividad y, de la designación de sus jueces, previa distribución, y así lo declaró.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2004 por la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, se interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la ciudadana LOURDES ARIAS ÁLVAREZ, actuando en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO MÉRIDA, fundamentándose en lo siguiente:

Señaló la ciudadana Bianca Elena Guevara Pinto, que intenta la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio del Estado Lara ante su negativa a proceder con el registro del fallo judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial del Estado Lara, dictado en demanda por cobro de Bolívares introducida por la hoy accionante en amparo ante la U.R.D.D. en fecha 15 de abril de 2003, signada KP02-M-2003-402, causa en la cual la demandada FELICÍSIMA CAMACHO CAMACHO, en fecha 19 de junio de 2003, habría convenido entregar en pago por la deuda de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) un lote de terreno cuya propiedad dijo constar en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 41, folio 01, Protocolo 1, Tomo 10; transferencia de propiedad ésta, que se pretendió registrar mediante la presente acción.

Adujo la accionante que: “…la negativa a proceder a registrar el fallo judicial antes indicado lesiona su derecho a la propiedad sobre el inmueble que habría recibido en Pago por el convenimiento que hiciera el demandado en la referida demanda de Cobros de Bolívares, por lo que denuncia la violación de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó que: “…se pueden evidenciar las vías de hecho y las graves irregularidades, violaciones y omisiones de las leyes y mis derechos y garantías constitucionales cometidas por esta funcionario público, ciudadana Lourdes Arias Álvarez, quien es la Registradora Titular del Registro Subalterno de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quien de manera reiterada y con ensañamiento en su contra sin pretexto ni causal alguna, cercenó y violó mis derechos y garantías constitucionales tal como quedó suficientemente demostrado y especificado en mis pruebas consignadas y alegatos expuestos, circunscribiéndose esta (sic) violaciones constitucionales al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la vigente Constitución de la República Bolívares de Venezuela, pues esta funcionaria a sabiendas y con conocimiento pleno de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida en fecha 15 de julio de dos mil tres (2003), más aún, cuando en fecha 14 de octubre del presente año, por órdenes del Tribunal, el propio alguacil del Tribunal le consignó a ese Despacho de Registro las copias certificadas mecanografiadas y los respectivos recaudos, no me permite ejercer mi derecho como legitima propietaria del bien …”.

Continuó señalando: “…Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados y del derecho invocado, es que ocurro ante su competente autoridad para incoar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho de la funcionaria pública Lourdes Arias Álvarez, quien ejerce funciones como Registradora Subalterna Titular de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara y que valiéndose de su condición de funcionario público ha actuado en mi contra, me ha conculcado y cercenado el derecho a la propiedad, derecho contemplado en la Constitución Nacional en su artículo 115, al impedirme la protocolización de un fallo judicial de donde se desprende mi legítima propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la jurisdicción territorial de dicho Registro Subalterno; asimismo me ha cercenado los derechos de petición (Artículo 51 de la CRBV), derecho de acceso a la información (Artículo 28 de la CRBV) y el derecho a ser informado por la Administración Pública sobre los trámites que el interesado adelanta ante ésta (Artículo 143 de la CRBV).

Por último, solicitó: “…que disponga el cese de las violaciones constitucionales expresadas y se me ampare en mis derechos constitucionales violados por las vías de hecho de la funcionaria pública Lourdes Arias Álvarez, Registradora Titular de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara y se ordene a dicha funcionaria el cese inmediato de la violación de mis derechos constitucionales y sea reparada la situación jurídica infringida, permitiéndoseme la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Ttránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta mi derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Palavecino…”.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA


En fecha 20 de febrero de 2004, se realizó la audiencia constitucional en donde la parte accionada ciudadana Lourdes Arias Álvarez, expuso que: “… en la oportunidad de hacer la revisión del documento presentado para su Registro, observó que había un problema en la tradición legal del bien, pues el inmueble aparece en el último título registrado como vendido en fecha 15/12/00 a la ciudadana FELICÍSIMA CAMACHO CAMACHO por el ciudadano LUIS FELIPE ÁLVAREZ, C.I. V-445.967, quien habría muerto en el año 1997, por lo que estimó que tal vicio en la tradición legal le impedía proceder al Registro solicitado”.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Lisoleth Chávez Lozano, asistiendo a la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, bajo la siguiente premisa:

“Pidió el accionante que este Tribunal dispusiese el cese de las violaciones y sea reparada la situación jurídica infringida consistente en la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde consta su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino.
(…)
… es evidente que de dicho análisis se demuestra que el anterior de adquisición al que se pretenda registrar es un documento producto de un hecho supuestamente delictuoso no pudiendo los funcionarios públicos cohonestar tales actuaciones contrarias a la seguridad jurídica que debe producir la institución de Registro Público y dado que el supuesto derecho de propiedad no le ha sido conculcado a la accionante, en virtud del adagio de que nadie puede dar lo que no tiene y no siendo propietaria la dadora en pago, no pudo otorgar dicho derecho a la presunta agraviante. En consecuencia el Amparo debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, contra la actual Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Dra. Lourdes Arias Álvarez, previamente identificadas. ”.


Contra esta decisión la accionante en fecha 1 de marzo de 2004, ejerció recurso de apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige claramente que el perdidoso en un proceso de amparo constitucional tiene derecho a apelar de la sentencia, en salvaguarda del principio de la doble instancia.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Tal criterio en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1 de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. …Omissis… (Destacado de esta Corte)

No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que el presente amparo constitucional fue ejercido en contra de la ciudadana LOURDES ARIAS ÁLVAREZ, actuando en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, y al respecto observa:

La competencia de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos la peticionante denuncia como infringido el derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el artículo 39 de la Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte).


Se desprende de la norma arriba transcrita que los órganos contenciosos-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador (y a lo cual debe incluirse el Director Nacional de Registros y del Notariado) es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Véase, entre otras, sentencia N° 01980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2003, caso: Inversiones el Algodonal).

Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los es 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado Público y del Notariado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional autónomo incoada.

Sin embargo, y luego de lo señalado ut supra este Órgano Jurisdiccional no puede inadvertir que para la fecha -7 de enero de 2004- en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba inaccesible por causas de fuerza mayor; por lo que le fue dada provisoriamente la competencia para conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo constitucional que correspondían a este Órgano Colegiado, todo esto, mientras se normalizaba la situación de dicha Corte, tal como se desprende de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2003, N° 3436, caso: “Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía”, en cuyas consideraciones para decidir la Sala señaló lo siguiente:

“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.”(Negrillas de esta Corte).


Siendo ello así, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2004, declaró Sin Lugar la acción de amparo de autos.

Asimismo, cabe señalar que dicho fallo fue apelado por la parte solicitante en fecha 1 de marzo de 2004, y que dicho asunto fue remitido a la Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en sentencia de esa Sala de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: “Ramón Cubillán y otros”, que señaló: “… las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya Alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos en apelación o consulta per saltum, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por último, concluye esta Corte Primera que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2004, a través del cual declaró Sin Lugar la acción de amparo que nos ocupa, se encuentra ajustado a la regulación de competencias efectuadas por la Sala Constitucional producto del cierre temporal de esta instancia jurisdiccional, razón por la cual, esta Corte por ser la Alzada natural de dicho juzgado, debe entrar a conocer excepcionalmente y por las motivaciones antes expuestas, la acción de autos en segundo grado de jurisdicción.

En apoyo de lo expuesto, vale citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual determinó que en virtud de que la Corte había reiniciado sus actividades, por una parte y, por la otra, en total consonancia con lo proferido por ella misma en decisión de fecha 20 de julio del 2004, caso: Corporación Televen, C.A, en la que señaló que: “… en virtud de la designación de los Jueces que la conforman y debido a que comenzaron a ejercer las competencias y atribuciones que le son propias, debía declinarse la competencia del caso, afín de que dichas Cortes continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias …”, correspondía a esta Corte conocer del presente recurso de apelación, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Corte pasa a revisar en los siguientes términos el fallo de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Se observa, que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que dispuso: “… es evidente que de dicho análisis se demuestra que el anterior de adquisición al que se pretenda registrar es un documento producto de un hecho supuestamente delictuoso no pudiendo los funcionarios públicos cohonestar tales actuaciones contrarias a la seguridad jurídica que debe producir la institución de Registro Público y dado que el supuesto derecho de propiedad no le ha sido conculcado a la accionante, en virtud del adagio de que nadie puede dar lo que no tiene y no siendo propietaria la dadora en pago, no pudo otorgar dicho derecho a la presunta agraviante. En consecuencia el Amparo debe ser declarado Sin Lugar y así se decide”.

Sin embargo, estima pertinente señalar este órgano colegiado que el Juzgado A-quo incurrió en un error de juzgamiento, toda vez que el Juez en sede constitucional decidió:

“..es evidente que de dicho análisis se demuestra que el anterior de adquisición al que se pretenda registrar es un documento producto de un hecho supuestamente delictuoso no pudiendo los funcionarios públicos cohonestar tales actuaciones contrarias a la seguridad jurídica que debe producir la institución de Registro Público y dado que el supuesto derecho de propiedad no le ha sido conculcado a la accionante, en virtud del adagio de que nadie puede dar lo que no tiene y no siendo propietaria la dadora en pago, no pudo otorgar dicho derecho a la presunta agraviante. En consecuencia el Amparo debe ser declarado Sin Lugar y así se decide...”. (Resaltado de esta Corte).


De lo anterior se observa, que el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamientos, que escapan al ámbito constitucional al cual el Juez debía ceñirse, por lo que no debió declarar sin lugar la acción de amparo por razones que nada tenían que ver con el estudio de la esfera constitucional, en consecuencia esta Corte REVOCA dicho fallo y pasa a pronunciarse sobre el caso en concreto, en los siguientes términos:

Señaló la parte accionante en sus argumentos esgrimidos, que la ciudadana Lourdes Arias Álvarez en su condición de Registradora Titular del Registro Subalterno de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, incurrió en vías de hecho, omisiones y graves irregularidades que según sus argumentos: “… violaron sus derechos constitucionales a la propiedad, a la petición y oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la información y datos sobre sí misma o sobre sus bienes, a ser informados por la Administración Pública oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, a los principios de eficacia, eficiencia, responsabilidad y sometimiento y apego pleno a la ley y al derecho, previstos en los artículos 115, 51, 28, 143, 141 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Para dilucidar el presente caso esta Corte debe hacer referencia al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier caso de bienes.


De lo anterior se indica, que en el derecho de propiedad se desglosa en el uso, goce, disfrute y disposición del bien. En este sentido, corresponde determinar si una negativa motivada de registrar una sentencia definitivamente firme podría considerarse una violación al derecho de propiedad.

Sin embargo, para determinar en este caso, lo relacionado con dicha negativa de registro, -la cual se traduce en una omisión justificada- debería revisarse normas de carácter sub legal como lo es el Título XXII, Capítulo II, del Código Civil que hace referencia a los títulos que deben registrarse, así como el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado para determinar cuales son las atribuciones de los Registradores.

Ahora bien, indica esta Corte que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario y que sólo procede ante la verificación de derechos y garantías de rango constitucional toda vez, que el Amparo es el derecho constitucional otorgado a todo aquel a quien se le hayan vulnerado sus derechos o garantías constitucionales y, que a través de su ejercicio se pueda reestablecer la situación jurídica infringida.

En torno al tema, la doctrina ha señalado: “… que el Amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.

De lo anterior, se indica que el amparo constitucional procede cuando se violan los derechos y garantías constitucionales y, su procedencia obedece ante la verificación de violaciones directas de derechos constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales, tal y como se pretende en el caso bajo estudio.

Lo expuesto anteriormente, ha sido tratado por la jurisprudencia en Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. y Criterio ratificado por esa Sala en sentencia N° 614, de fecha 02 de mayo de 2001, caso: Agrocomercial Los Caobos, C.A., de la manera siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”


En consecuencia, aprecia esta Corte que a los fines de determinar en el caso que subyace la existencia o no de presuntas violaciones al derecho constitucional denunciado por la presunta agraviada -artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la propiedad-, se hace necesario a la luz de los alegatos expuestos, la valoración de normas infraconstitucionales, a saber: el artículo 1.920 del Código Civil referente a “títulos que deben registrarse”, así como normas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y el Notariado, con el fin de verificar las atribuciones de los registradores; que tal y como advirtiéramos anteriormente, le está vedado al Juez Constitucional, el cual está facultado para verificar sólo violaciones de orden constitucional, vista la naturaleza restitutoria y no declarativa del amparo. Así se decide.


Dicho lo anterior, esta Corte en referencia a otro punto señala lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De la norma anteriormente transcrita dimana que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento, según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, ya que el mismo es procedente siempre y cuando no exista un medio procesal breve y eficaz para la protección constitucional, debido al carácter extraordinario del amparo constitucional.

Es por ello que ésta Corte, considera que el accionante tenía otra vía ordinaria como era el Recurso por Abstención o Carencia, sin embargo hay que distinguir el objeto del señalado recurso, con el de la acción de amparo constitucional sobre abstenciones u omisiones a los fines de verificar si en el presente caso la vía idónea era el Recurso por Abstención o Carencia.

Visto lo anterior, procede determinar si es el amparo la vía procesal idónea para la restitución del derecho de petición conculcado, en el entendido, que el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental o, por otra parte, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la acción concreta propuesta, de lo contrario, esta figura perdería su carácter de extraordinariedad y se subvertiría el orden legal establecido.

Para ello, hacemos nuestras las consideraciones de la Sala Constitucional de la sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, supra destacada, primero, por ser la sentencia marco en los actuales momentos sobre el tema, segundo, por adecuarse el caso sub-iudice perfectamente al asunto allí examinado y decidido, a saber:

“… según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

(…)

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, [ahora artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención …”. (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte).


Así pues, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrito anteriormente, tanto las abstenciones genéricas como las específicas deben ser tramitadas mediante la acción de abstención o carencia, ya que “… toda obligación jurídica es, per se, específica …”. Así, visto que la Sala Constitucional al analizar el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, determinó que la vía idónea para conocer de las abstenciones de los entes públicos es la acción de abstención o carencia, era éste el mecanismo procesal a seguir por la parte actora a los fines de exigir el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es ser un mecanismo extraordinario. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha acción.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo examen, se está frente a la omisión de una obligación específica por parte de la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, lo que conlleva a señalar que lo conducente era la interposición del recurso por abstención o carencia, por lo que resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar INADMISIBLE la acción de amparo por no ser la vía procesal idónea. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los accionantes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de la vía ordinaria -recurso de abstención o carencia- y de la materia, el cual se computará a partir de la publicación de esta decisión.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA en los términos expuestos para conocer y decidir la apelación interpuesta por la ciudadana BLANCA ELENA PINTO, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.305.484, contra la ciudadana LOURDES ARIAS ÁLVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.811.101, actuando en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.-INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BIANCA ELENA GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.305.484, contra la ciudadana LOURDES ARIAS ÁLVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.811.101, actuando en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000829
NTL/10