JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000906

En fecha 31 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por las abogadas Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 85.889 y 95.200, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIALE 2004, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 55-A-Qto, contra la vía de hecho de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia.
Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de enero de 2006, la Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la causa y, ordenó las notificaciones de las partes, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 27 de enero de 2006, se fijó para el 31 de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público quien consignó informe sosteniendo se declare terminado el procedimiento en vista de la ausencia de la parte accionante en el presente acto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las apoderadas judiciales de la parte accionante, ejercieron en fecha 31 de agosto de 2005, acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifiestan que “…Nuestra representada (…) tiene celebrado un contrato de arrendamiento de espacio con la empresa Food Court de Venezuela 2001, C.A. (…) quien a su vez tiene suscrito desde el 5 de marzo de 2001, un contrato de concesión de espacios y de alianza estratégica con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (…) contratos estos otorgados previa autorización de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), tal y como consta de Acta N° 1.132, de fecha 02 de marzo de 2001…”.

Indican que “…Food Court de Venezuela 2001, C.A., adquirió en exclusividad, el espacio destinado a la feria de comida que funciona en las dependencias del IPSFA (…) por un lapso de diez (10) años, tal y como consta de la Cláusula Tercera del referido contrato…”.

Arguyen que el “…09 de agosto del año 2005, el Instituto de Previsión Social de la (sic) Fuerzas Armadas, en lo adelante IPSFA, procedió de manera arbitraria y con abuso de derecho, a notificarnos mediante comunicación signada con el N° 080.400.2510, la cual en copia se consigna marcada NOTIFICACIÓN, de la resolución de (sic) junta administradora N° 1.196 de fecha 15 de junio del 2005, mediante la cual, ese ente había decidido solicitar la desocupación del espacio que ocupa legítimamente el fondo de comercio de mi representada denominado La Casa del Pabellón, así como ‘declarar’ terminados los contratos celebrados entre mi representada y nuestra arrendadora Food Court de Venezuela 2001, C.A. …”.

Aducen que “…esta orden de desalojo y la amenaza de cierre inminente (…) se materializó la noche del 29 de agosto de 2005, cuando pasadas las 10 de la noche (…) el gerente de seguridad del IPSFA acompañado de una cuadrilla de obreros, vigilantes y empleados de esa Institución, procedió arbitrariamente al cierre de los accesos de la Feria de Comida así como al corte ilegal de los servicios públicos de luz y agua, en una franca violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados (…) y utilizar la vía de hecho indicada, para desposeernos del local que por contrato tenemos en concesión de arrendamiento de espacio…”.

Denuncian como infringidos los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 3, y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva por “…haberse evidenciado la violación de las garantías constitucionales delatadas, y como consecuencia de ello, ordene a la Junta administradora (sic) del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (sic) restituirle a mi representada la posesión del local u (sic) espacio por ella ocupado, restableciendo igualmente los servicios de luz y agua. Y en consecuencia permitirle a nuestra representada el uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, hasta tanto una autoridad judicial competente se pronuncie sobre la pretensión del IPSFA, en lo relativo a la terminación anticipada del contrato…”.

Asimismo, solicitan “…Le ordene a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas abstenerse de ejecutar cualesquiera acción que pueda entorpecer la libre actividad comercial de nuestra representada en el recinto denominado Feria de Comida ‘El Picotazo’, permitiendo en consecuencia, la elaboración, preparación y venta al público de las comidas y productos que explota habitualmente nuestra representada, hasta que una autoridad judicial competente se pronuncie sobre la pretensión del agraviante en cuanto a la terminación anticipada del contrato que tenemos suscrito con el concesionario arrendador…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante, de lo cual observa lo siguiente:

Siendo que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la parte presuntamente agraviada no compareció al acto y los hechos alegados no afectan el orden público, este Órgano de Administración de Justicia declara desistida la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, terminado el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henríquez, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIALE 2004, C.A., contra la vía de hecho de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), por la presunta violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, numerales, 1, 3 y 4, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000906
NTL/14