JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000207

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 202, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.031.263, contra el acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le informó que dejaría de prestar sus funciones como médico rural en el ambulatorio II de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo y la convocatoria a concurso para proveer el cargo de médico rural.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 26 de febrero de 2003, por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa. El 2 de abril de ese mismo año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 10 de abril de 2003, venció el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso del mismo. Luego, el 22 de ese mismo mes y año se fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 7 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ, consignó escrito en el que impugnó la validez del poder que cursa a los folios números 319 y 320 del presente expediente. Asimismo, el día 8 de ese mismo mes y año, esta Corte acordó diferir el pronunciamiento sobre el escrito consignado, para la sentencia de fondo.

El 15 de mayo de 2003, esa Corte dejó constancia de que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de complementación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En Fecha 14 de febrero de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

I. Del Recurso Interpuesto. Mediante escrito presentado por la parte accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de marzo de 2001, señaló en fundamento a su pretensión lo siguiente:

Que ingresó en la Administración Regional, en fecha 16 de enero de 1998, fue bajo la cualidad de designación que se le hacía cada vez que la representación patronal de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Trujillo, le informaba la renovación de lo que calificó como “Contrato de Trabajo”.

Del mismo modo adujo que la prestación de sus servicios en el cargo de Médico Rural la hizo de forma personal, continua e ininterrumpida desde el 16 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000, sumando así un tiempo de servicio igual a 02 años y 11 meses a favor de la Administración Pública.
Que la Administración Pública reflejaba su actividad administrativa hacia terceras personas a través de la prestación de sus servicios como Médico Rural, por lo cual, le cancelaba un sueldo mensual como contraprestación por sus servicios, siendo su última remuneración devengada equivalente a Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 432.000,00).

Por las razones anteriores, manifestó que el vínculo jurídico que existió entre ella y la Administración Pública fue como “Funcionario o Empleado Público de Carrera Administrativa”, y no Contractual Laboral como lo sostiene el Ente Regional de Salud, visto que a su juicio la “… prestación personal de servicios como Médico en dicho cargo, fue siempre de dedicación exclusiva, cumpliendo la jornada ordinaria de trabajo y estando a disposición para laborar de manera extraordinaria, al igual que estaba sometida como subordinada a las órdenes e instrucciones que me fuesen impartidas por la Autoridad Patronal, las cuales cumplía a cabalidad …”.

Que por Oficio N° 210, de fecha 7 de noviembre de 2000, -el cual dio por recibido-, la Autoridad Patronal Administrativa de la Fundación Trujillana de la Salud (en lo sucesivo FUNDASALUD) y la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Trujillo, le notificó que a partir del día 15 de diciembre de 2000, dejaría de prestar sus servicios como Médico Rural que desempeñaba en el Ambulatorio Rural II de Monay, del Municipio Pampán del Estado Trujillo, todo ello, en virtud de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Igualmente, se informó en dicho acto que el cargo hasta esa fecha ejercido por ella sería ofertado a través de concurso público y que se había ordenado al Ministerio de Salud y Desarrollo Social efectuara las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales.
Continuó señalando que a su juicio la Administración Regional causó graves daños y lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos como “Funcionario Público de Carrera Administrativa”, al incurrir en un conjunto de irregulares situaciones de hecho que transgreden el Principio de la Legalidad, por violar con esa conducta írrita normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produce la nulidad absoluta del acto.

Agregó su lesión del derecho a la Estabilidad Laboral, y como consecuencia de éste, su derecho al salario, producto de su retiro o desincorporación al cargo que desempeñaba.

Denunció igualmente que se violó el procedimiento legalmente establecido para desincorporar o destituir a un Funcionario Público de Carrera Administrativa, estatuido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, impidiéndole con ello el ejercer sus defensas y probanzas en sede administrativa, lo que apareja a su vez la violación del derecho al debido proceso.

Precisó que se incumplió lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que: “… en el caso subjudice a pesar de que el Acto Administrativo contenido en el Oficio que anexó en virtud del cual se me destituyó, establece como expresión de los hechos el que presuntamente cumplí con el tiempo establecido en el Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo que no podía permanecer más en el cargo de Médico, así como las razones que fueron alegadas constituidas por la necesidad de que otros Médicos recién egresados cumplan con el Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ocurrió según usted observará ciudadano Juez que esa expresión de los hechos y razones que fueron alegadas por FUNDASALUD no estuvieron soportadas por los fundamentos de Ley que le son pertinentes, tal cual lo exige el ordinal 5° del Artículo 19 (sic) de esa Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no fue invocada por el Patrono ninguna normativa de la Ley de Carrera Administrativa ni de la supletoria Ley Orgánica del Trabajo”. (Paréntesis de esta Corte).

Que el ente Regional de Salud hizo una incorrecta interpretación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en vista de que, según sus dichos, la referida norma prevé “… sólo un lapso de tiempo mínimo de un (01) año de servicios rurales para el Médico, pero no establece un tope o límite máximo de tiempo para la prestación del servicio, por lo que es absolutamente errónea la interpretación de la Representación o Autoridad Patronal, aunado al hecho que FUNDASALUD pretende hacer prevalecer dicha Ley del Ejercicio de la Medicina por sobre las prioritarias Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”. (Subrayado y resaltado del original).

Arguyó que la actuación en que incurrió FUNDASALUD al momento de dictar el acto demandado en nulidad, menoscaba igualmente normativa supletoria laboral, como lo son los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de dicha Ley, todo ello, en aplicación supletoria a la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa de esta última.

Que la notificación realizada por FUNDASALUD sobre el cese de sus funciones es deficiente, lo cual convierte el acto de notificación como írrito, y en consecuencia, hace susceptible de anulación absoluta el acto notificado.

Por último, aduce que la Convocatoria oficial que hizo el Ente Regional de Salud para someter a concurso el cargo -entre otros- por ella antes desempeñado, es inconstitucional e ilegal, ya que lesiona de igual modo sus derechos legítimos, personales y directos a su Estabilidad Laboral.

II. Defensas Opuestas por el Accionado ante el Juez A-quo. En fecha 13 de mayo de 2002, el abogado Arley José Valera Teran, actuando con el carácter de apoderado judicial de FUNDASALUD, esgrimió las defensas que a continuación se resumen:

Solicitó como punto previo, se declarase la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, numerales 2 y 4 de la citada ley, por considerar que la resolución del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral, ello en atención a la condición de contratada de la recurrente y a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazó, negó y contradijo que la recurrente haya sido destituida como funcionaria al servicio de FUNDASALUD, reiterando a su vez, que la relación existente entre ambas partes era de naturaleza contractual, y que la terminación de la relación laboral existente se debió al agotamiento del lapso previsto en el contrato de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que la accionante sea Funcionaria Pública de Carrera Administrativa, por cuanto, los cargos de Médico Rural son de mera formación para médicos recién egresados de las diferentes universidades del país y por ende de carácter transitorio, condición que tiene como finalidad el dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como lo señalado en la Cláusula 21 de la VI Contratación Colectiva suscrita entre la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Asimismo, que opuesto a lo que adujo la actora, la Administración Regional hizo una correcta interpretación y aplicación del artículo 8 plenamente identificado.

Rechazó, negó y contradijo, que a la recurrente se le haya violentado el derecho a la defensa, en virtud, que al vencer el término establecido en el contrato de trabajo como Médico Rural, y el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, puede ser desincorporado o trasladado debido a la necesidad de servicio.

Finalmente, rechazó, negó y contradijo, que el llamado a concurso por parte de FUNDASALUD haya sido realizado de manera ilegal, por cuanto se cumplieron todos los requisitos legales exigidos, tal como se evidencia del ejemplar del periódico consignado por la recurrente.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró: 1.- La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 7 de noviembre de 2000; 2.- Que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales por el que se hizo el llamado a concurso; y, 3.- Declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dada la naturaleza contractual laboral del asunto debatido; todo ello, con base en las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgador considera, lo acertado como plan metodológico para el examen del asunto bajo estudio pronunciarse preliminarmente sobre la condición de la Recurrente, en cuanto a la naturaleza de la relación laboral de ésta con la Administración, de la cual se pretende su estatus de funcionario de carrera y así se declara.

A tales fines, se observa del texto del libelo de la demanda que la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ, hace valer reiterativamente, que es beneficiaria de estabilidad laboral por su condición de funcionario de carrera, circunstancia que a su vez hace derivar de unas serie de contratos de trabajos sucesivos, que la llevaron a prestar servicios a la Administración del Estado Trujillo (últimamente adscrita a la Fundación Trujillana de la Salud), por el término transcurrido entre el 16 de Enero de 1998, hasta el 15 de Enero del año 2001, lo cual acredita en autos con documentos contentivos de los contratos de trabajo suscritos entre ella y la Administración (folios del 19 al 26).

De la misma manera, y a igual propósito aduce que fue cumplido un procedimiento administrativo viciado para su remoción, vicios éstos en los cuales afinca y fundamenta su demanda de nulidad del Acto Administrativo que la remueve del cargo de Médico Rural y el Acto de convocatoria a concurso para proveer el mismo destino administrativo.

Ahora bien, este Juzgador considera que ninguno de los elementos antes citados atribuyen la condición de funcionario público y así lo declara. Ello así, en la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo se determina que la condición de funcionario de esta naturaleza se adquiere mediante concurso (artículo 44 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo), hecho éste que no consta en autos, ni tampoco consta la prueba técnica de una relación laboral de este tipo de servidores (entendiéndose por éste, el nombramiento), esto cobijado en doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001, y así se declara.

En cuanto a los vicios del procedimiento administrativo, incluido el acto que decide el recurso de reconsideración (folios 37 al 46), que concluyo (sic) con la remoción de la recurrente, este Tribunal estima inoficioso el referido procedimiento, este viciado o no, pues habiendo sido CARMEN MATILDE SARAUZ, prestadora de servicios a la Administración en virtud de una relación contractual consecutiva ordinaria, la relación laboral existente concluyó en el término del último contrato celebrado, y así se declara. Queda de esta forma resuelto el punto previo.
En lo referente a la nulidad de los Actos Administrativos cuya nulidad se demanda, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 07 de noviembre del año 2000 emanado de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), contenido en el Oficio No. 210 (señalado como anexo 07, folio 27), de conformidad con el artículo 19, ordinal 3 eiusdem, por ser el referido acto de ilegal ejecución, pues mal pudo la administración cumplir una actividad administrativa incoherente con una relación contractual laboral preexistente sometida a su particular régimen; ya que su adecuación viciada o no en cuanto a la legalidad externa del acto fue intrascendente e ineficaz, condición esta última (artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que dice de la correspondencia causal entre lo actuado y el fin que se persigue, y en el presente caso fue superflua y por lo tanto ineficaz, y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales (anexo 8, folio 28), consistente en convocatoria a concurso para proveer el cargo de Médico Rural del cual fue removida la recurrente, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir, de los pronunciamientos precedentes contenidos en esta sentencia definitiva.

TERCERO: Este Tribunal declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que dada la naturaleza contractual laboral de la relación cuya estabilidad se discute y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella Jurisdicción la competente por razón de la materia y el territorio la que debe conocer sobre la relación laboral de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ, como trabajador ordinario (término del Supremo) y la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), y así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2003, el apelante presentó escrito de fundamentación de su recurso, al tenor que sigue:
Que si bien comparte el criterio proferido por el A-quo en cuanto a la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de FUNDASALUD, contenido en el Oficio No. 210, por el que se separó a la recurrente de las funciones de Médico Rural que desempeñaba para ese órgano de salud, estima que el referido Juzgador incurrió en el vicio de ambigüedad al no establecer expresamente cuál era la consecuencia del fallo apelado, en otras palabras, que se creó una incertidumbre jurídica en torno a la reincorporación del accionante a sus funciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto; omisión que a criterio de quien apela conlleva en sí la violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo manifiesta su inconformidad con el aparte TERCERO de la sentencia, relativo a la declinatoria de competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud, que desde su punto de vista, ya la competencia del A-quo para resolver las controversias suscitadas entre los Médicos Rurales y FUNDASALUD había sido resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1020 de fecha 30 de mayo de 2002.

IV
PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse en primer término esta Corte en torno al argumento señalado por el apoderado judicial de la recurrente, con respecto a la falta de representación de la apoderada de la Procuraduría General del Estado Trujillo, al momento de contestar el escrito de formalización de la apelación por él realizada, por las razones que a continuación se detallan:

1) Que en el texto del pretendido Poder, el Procurador General del Estado Trujillo faculta a un grupo de abogados para que hagan sus veces, entre los que se encuentra la ciudadana María Cazorla, no obstante, alude el peticionante que: “… no aparece con apellido o apellidos algunos, razón por la que en estricto Derecho afirmo que respecto a MARIA (sic) CAZORLA no se puede reputar como Poder o Mandato pues su identificación completa involucra la mención expresa del o de los apellidos y no teniendo apellido y/o apellidos descritos en el texto del Instrumento, mal e incorrectamente sería afirmar que a MARIA (sic) CAZORLA se le confirió Poder”.

2) Que el pretendido Poder o Mandato es un simple documento privado por no haber sido autenticado ni otorgado en forma pública, omitiendo así las formalidades previstas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que al no haberse cumplido con las formalidades legales señaladas anteriormente, el funcionario notarial no dejó constancia en la Nota de Autenticaciones de haber tenido a la vista en exhibición los documentos que acreditan la condición de Procurador General del Estado Trujillo del ciudadano RAMÓN H. HERNÁNDEZ CAMACHO, quien a su vez otorgó Poder a los abogados allí identificados; en razón de ello, manifiesta la violación del artículo 155 de la mencionada ley.

4) Por último, señala que el pretendido Instrumento Poder fue acompañado por sus promoventes en copia simple, sin ser original, por lo cual, denuncia que no posee la cualidad jurídica de fidedignidad.

Visto lo anterior, es oportuno precisar que la capacidad de postulación, constituye un presupuesto fundamental de todo proceso jurisdiccional, la cual puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, o como parte misma.

Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello, por lo cual es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad procesal y esta capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho (título de abogado), en cuyo caso, reúne ambas capacidades; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar, a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar ése de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 799 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Alexander J. Bracho Liscano vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Ello así, deben analizarse las denuncias expuestas por el apoderado judicial de la parte recurrente en referencia al Instrumento Poder acompañado por la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, a saber:
En lo referente a la identificación de la abogada MARÍA CAZORLA, entiende esta Corte que el Instrumento Poder cuestionado contiene el primer nombre y apellido de la mencionada abogada, y no sólo nombres sin apellidos como manifiesta el denunciante. Asimismo, cabe agregar que dicha información identificatoria se encuentra complementada por los números de cédula de identidad e Inpreabogado de dicha abogada, los cuales, en teoría, debieron ser verificados por el funcionario notarial, lo que implica de suyo la fe pública del documento y la autenticidad de la información que ella contiene. En definitiva, no consta en autos alguna prueba que permita dudar de la veracidad de los nombres, apellidos y demás datos que contiene el instrumento bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, en atención a la naturaleza -pública o privada- del Poder cuestionado, debe atenerse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como norma especial en la materia, de cuyo análisis se concluye que: a) El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica (Art. 151); b) Si el Poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce (Art. 155); y, c) Que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (Art. 155).

En ese sentido, de la copia simple del Instrumento cuestionado cursante en autos, no se desprende la constancia expresa, por parte del funcionario notarial, de haber percibido la exhibición de los documentos y gacetas que acrediten la condición que dice ejercer, léase, Decreto N° 126 de fecha 10 de julio de 2002 y de la autorización del Consejo Legislativo del Estado Trujillo contenida en Acta de Sesión Ordinaria celebrada en fecha 5 de noviembre de 2002, publicados en Gaceta Oficial del Estado Trujillo bajo los Nros. 00120 y 00119 de fecha 7 de noviembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designó al ciudadano RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO como Procurador General de ese mismo Estado, condición necesaria para la validez del Poder, razón por la cual, al no haberse cumplido con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el referido Instrumento Poder no puede considerarse otorgado en forma pública o auténtica.

Entonces, en análisis de la situación jurídica planteada, el Instrumento Poder acompañado a los autos en este procedimiento de segunda instancia por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo (folios 319 y 320) debe ser valorado como un documento privado. En consecuencia, al ser el poder cuestionado un documento de naturaleza privada, la defensa opuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo debe ser desestimada, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que exige para actos judiciales poder otorgado en forma pública o auténtica, por lo que esta Corte considera procedente el alegato en referencia. Así se declara.

En segundo lugar, e igualmente como punto previo, esta Corte observa que en el escrito contentivo del recurso presentado en fecha 15 de marzo de 2001, por ante el Juzgado A-quo, se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en el Auto de Admisión dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2001, y en cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, se omitió pronunciamiento en referencia a la admisibilidad o procedencia de la cautela solicitada.

Asimismo, no se desprende de los autos indicio alguno que permita a esta Alzada conocer si la medida cautelar solicitada fue admitida, y en dicho caso, si posteriormente fue declarada procedente o improcedente, lo cual, desnaturaliza por sí mismo tan importante institución cautelar. Es por ello, que pese a lo inoficioso de pronunciarse en esta instancia sobre la admisibilidad y procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto, habida cuenta que la materia en revisión constituye el fondo del asunto debatido, es pertinente transmitir, lo antes argüido, a los fines de que el A-quo evite la comentada práctica. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas, en tal sentido siendo que el caso de marras ha sido resuelto por un Juzgado de Transición de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos este órgano jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir y, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, observa esta Corte que:

En primer lugar, alegó el apoderado judicial del recurrente el vicio de ambigüedad de la sentencia, al no establecer expresamente cuál era la consecuencia del fallo apelado, en otras palabras, que se creó una incertidumbre jurídica en torno a la reincorporación del accionante a sus funciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto.

Dicho esto, es oportuno revisar el significado del término: ambigüedad, verbigracia: “Posibilidad de que algo sea entendido de varios modos o de que admita distintas interpretaciones”, cuya segunda acepción también es: “Incertidumbre, duda o indefensión de las actividades o de las opiniones”. (Ver Fuente Electrónica: http://clave.librosvivos.net/superior.asp).

Sobre el denunciado vicio, también conocido como vicio de contradicción, vale citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para El Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., donde expresó que:

“…Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la ‘contradicción entre dispositivo y dispositivo’, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Bajo esos argumentos, la denuncia bajo análisis no puede ser subsumida entre los supuestos que configuran el vicio de ambigüedad de la sentencia, en virtud que en la misma no se observa una contradicción entre los dispositivos del fallo que imposibiliten la ejecución de éste, lo que se desprende entonces es una omisión por parte del A-quo en cuanto a la determinación de los efectos de la sentencia, al no establecer en que situación de hecho quedaría la recurrente -cesada o reincorporada- como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por FUNDASALUD, mediante el cual se le informó que dejaría de prestar sus funciones como Médico Rural, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

Como corolario, debe agregar este Órgano Jurisdiccional, que ante la vaguedad u oscuridad del fallo en revisión, lo procedente era la interposición de una solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que permite la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro del dispositivo de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, tal como se verifica en el caso bajo estudio. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-973, caso: Banco Unión, S.A.C.A y Banco Hipotecario Unido, S.A.). Así se declara.


En otro orden de ideas, pasa esta Corte a conocer el segundo fundamento de la apelación, referido a la inconformidad del apelante con lo dispuesto en el aparte TERCERO de la sentencia, relativo a la declinatoria de competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud, que desde su punto de vista, ya la competencia del A-quo para resolver las controversias suscitadas entre los Médicos Rurales y FUNDASALUD había sido resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1020 de fecha 30 de mayo de 2002.

De allí que, en primer lugar, debe analizarse el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1020 de la Sala Constitucional de fecha 30/5/02, caso: Nelson A. Fernández, aludido por el recurrente como argumento de su fundamentación, identificado anteriormente, a saber:

“…En las actas que conforman el expediente cursan las sentencias que fueron impugnadas en amparo correspondientes a casos de médicos a quienes, luego del cumplimiento de la obligación del servicio del año rural, que establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, les fue comunicado que tales cargos habían sido sometidos a concurso para darle paso al siguiente grupo de médicos recién graduados. Esta comunicación fue tomada por los referidos médicos como un despido y, por tanto, solicitaron, ante un tribunal laboral, la calificación del mismo y el reenganche de ellos.
Para la sentencia en el presente caso, la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos Maida Coromoto Páez de Di Girolamo, Gilberto Bastidas, Alfredo Di Girolamo, Richard Núñez, Yasmín Ruiz y Margarita Williams puesto que la competencia por la materia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público y, por lo tanto, se anulan las sentencias que profirió cada uno de los identificados juicios. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocarse las sentencias que fueron impugnadas. Así se decide…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Tal como se observa del referido fallo, la Sala Constitucional realizó en el mes de mayo de 2002, un análisis respecto de la especialísima relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública, mientras desempeña un cargo en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, máxima instancia jurisdiccional que en análisis de la materia concluyó, que los galenos recién graduados en la condición expuesta anteriormente están sometidos a una relación de empleo público particular, toda vez que sus funciones médico-asistenciales son ejercidas en instituciones públicas y cumplen un deber público que están supeditados a realizar por expreso mandato legal, por una parte, y por la otra, que son cargos calificados como rotativos, habida cuenta de que la idea del legislador es que a la consumación del año en el ejercicio del cargo de Médico Rural, dicha plaza sea ocupada por otro galeno.

Dicho esto, es palmario el error de juzgamiento en que incurrió el A-quo al declinar la competencia del asunto debatido en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con posterioridad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1020 del 30 de mayo de 2002, donde el Máximo Tribunal declaró expresamente que el identificado Juzgado de Primera Instancia era incompetente por la materia para conocer, tramitar y decidir los conflictos que se susciten entre los Médicos Rurales, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y la Administración Pública, puesto que al ser su relación de empleo público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente la impugnación del aparte TERCERO del fallo apelado expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Previo a dar cierre al análisis del fallo en examen, no puede inadvertir esta Corte la revisión del aparte SEGUNDO del fallo bajo examen, donde el A-quo decidió: “…En cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales (anexo 8, folio 28), consistente en convocatoria a concurso para proveer el cargo de Médico Rural del cual fue removida la recurrente, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir, de los pronunciamientos precedentes contenidos en esta sentencia definitiva...”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10 de fecha 29 de enero de 2004, caso: Argenis Rafael Delgado Vs. Normelis Anayancis Torres Mejías, ha advertido que:

“… En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: ‘no tiene materia sobre la cual decidir’. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindérisis, (sic) cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido”. (Resaltado y subrayado del original).

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional exhortar, en aras de la uniformidad de criterios que debe existir entre los administradores de justicia en todo el territorio nacional, evitar en lo adelante utilizar la locución “no hay materia sobre la cual decidir” como expresión de lo decidido, con base a los razonamientos expuestos por esa Sala. Así se declara.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ, en consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 1 de octubre de 2002. Así se decide.

En atención a lo decidido anteriormente y, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa esta Corte a decidir sobre el fondo del asunto.

Como primer punto, debe atenderse al señalamiento de la recurrente, en cuanto a que su vínculo jurídico con la Administración Pública, por órgano de FUNDASALUD, fue como “Funcionario o Empleado Público de Carrera Administrativa”.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que el estatus laboral de la recurrente fue debidamente analizado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en su Sentencia N° 1020 de fecha 30 de mayo de 2002, -antes referida- donde dejó sentado que la relación existente entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina se inserta en una relación de empleo público necesaria, toda vez, que son ejercidas en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata de un deber público que el médico ha de cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es, que a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno.

En ese sentido, se evidencia que si bien la relación que mantenía la actora con la Administración no era contractual sino de empleo público, tampoco se le puede equiparar a Funcionaria de Carrera, en virtud de que el ingreso a la Carrera Administrativa debe ser mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 3 y 44 de la Ley de Carrera del Estado Trujillo, situación de hecho que no consta en los autos ni fue alegada o probada por la accionante, razón por la cual, debe ser desestimada la denuncia en análisis. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las presuntas violaciones al principio de la legalidad y debido proceso, por inaplicación de lo dispuesto en la referida Ley de Carrera Estadal para remover y retirar a los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa de dicha entidad, este Decisor reproduce las consideraciones antes expuestas, en vista, que la recurrente no fue retirada del cargo que desempeñaba a favor de FUNDASALUD por estar incursa en una de las causales de destitución previstas en el mencionado cuerpo normativo, por el contrario, el cese de sus funciones se debió al término del último contrato de trabajo, aunado al cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, motivo éste, por el que la Administración no ameritaba la apertura de una averiguación administrativa con el objeto de demostrar la comisión de una falta que acarrease la destitución de la quejosa, tal como ella erróneamente lo alegó. Así se decide.

En cuanto a la probable violación del derecho a la defensa y del debido proceso como consecuencia de la trasngresión de la primera de las garantías enunciadas, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 38 del expediente de la causa, Providencia Administrativa N° 13-01 del día 23 de enero de 2001, emanada del Presidente de FUNDASALUD, que evidencia el ejercicio y respuesta de un Recurso de Reconsideración que interpusiera la parte accionante en fecha 3 de ese mismo mes y año, que verifica por si mismo el ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo, puede considerarse como agotamiento efectivo del derecho a defenderse, a ser oído y a presentar las pruebas que considerase pertinente, el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, por lo tanto, se considera infundada tal denuncia. Así se decide.

De la misma manera, arguyó la actora que se incumplió lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que desde su óptica: “… en el caso subjudice a pesar de que el Acto Administrativo contenido en el Oficio que anexo en virtud del cual se me destituyó, establece como expresión de los hechos el que presuntamente yo cumplí con el tiempo establecido en el Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo que no podía permanecer más en el cargo de Médico, así como las razones que fueron alegadas constituidas por la necesidad de que otros Médicos recién egresados cumplan con el Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ocurrió según usted observará ciudadano Juez que esa expresión de los hechos y razones que fueron alegadas por FUNDASALUD no estuvieron soportadas por los fundamentos de Ley que le son pertinentes, tal cual lo exige el ordinal 5° del Artículo 19 (sic) de esa Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no fue invocada por el Patrono ninguna normativa de la Ley de Carrera Administrativa ni de la supletoria Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte aludió que el ente Regional de Salud hizo una incorrecta interpretación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en vista de que, según sus dichos, la referida norma prevé sólo un lapso de tiempo mínimo de un (1) año de servicios rurales para el Médico, pero no establece un tope o límite máximo de tiempo para la prestación del servicio, por lo que es absolutamente errónea la interpretación de la Representación o Autoridad Patronal, aunado al hecho que FUNDASALUD pretende hacer prevalecer dicha Ley del Ejercicio de la Medicina por sobre las prioritarias Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, vicio que en Doctrina se ha catalogado como falso supuesto de derecho.

Como se vislumbra, la parte recurrente denunció simultáneamente la configuración de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto, ante lo cual, debe esta Corte advertir que cuando se alegan estos dos vicios se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión. Esto es, si por una parte se afirma que el acto impugnado está inmotivado y que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, cómo puede al mismo tiempo sostenerse, que la Administración se fundamentó en hechos que no ocurrieron como la Administración lo apreció. De esta forma, cuando se alegan estos dos vicios, un alegato debilita al otro, en razón de que se evidencia, que alguno de los dos carece de veracidad. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 330 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A.).

No obstante lo anterior y atendiendo al principio a la tutela judicial efectiva al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a conocer en el siguiente sentido.

Es preciso indicar que el referido artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena, como requisito de fondo para la validez de los actos administrativos, el deber de contener una expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes, mandato legal que la Doctrina y Jurisprudencial Universal han definido como la motivación del acto.

Siendo entonces la obligación de motivar el acto una de las garantías fundamentales para el control de la legalidad de los actos administrativos, se hace pertinente su estudio y revisión.

Para ello, hacemos referencia de la doctrina patria, al tenor que sigue:

“…Motivación, por su parte (en los términos de la LOPA y de la jurisprudencia dominante), es la expresión ‘sucinta’ en el cuerpo documental del acto de los motivos o causa del mismo, de la razón jurídica (la ratio) de la decisión. Ahora bien, (…) la motivación no se circunscribe a la expresión del elemento causal, siendo obligación del autor del acto referirse también a los fundamentos legales o base legal de la decisión, es decir, al elemento ‘competencia’, y a las razones alegadas por los sujetos intervinientes en el procedimiento (Administración e interesado). La motivación, en consecuencia, no es sólo la expresión ‘sucinta’ de la causa material del acto (de sus motivos), sino también la de su causa formal (la competencia, o fundamento legal).

(...)

La doctrina jurisprudencial más lúcida en esta materia, partiendo de esa distinción afirma que la autoridad administrativa cumple con la obligación de motivar el acto, expresando las razones de hecho y de derecho de su decisión. Problema distinto es que las razones sean ‘falsas’, pues allí de lo que se trata es de un vicio que afecta el fondo del acto, su causa o motivo, la legalidad causal y no la legalidad formal, que se satisface cuando el acto aparece ‘motivado…’”. (Resaltado de esta Corte).

Bajo el mismo contexto, otra parte de la doctrina ha expresado que:

“… si bien el cumplimiento del deber formal de expresar los motivos debe constar en el texto del acto administrativo (motivación contextual), la naturaleza instrumental de la motivación como elemento formal ha llevado a la jurisprudencia a la conclusión de que la motivación sólo determina la nulidad del acto si no resulta en forma alguna posible conocer los motivos...”. (Resaltado de esta Corte).

En apoyo de la tesis señalada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2807 de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Hector Prince M. y Otros, manifestó:

“…Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984…)”. (Resaltado de esta Corte).

En sujeción a los criterios antes manejados, debe apuntarse que en el caso bajo examen se desglosa tanto de los propios dichos de la recurrente como del acto en sí, que la Administración motivó el acto al enunciar que el mismo se dictaba en ejecución del cumplimiento de los requisitos (supuesto de hecho) establecidos en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina (base legal), de modo tal, que su sola enunciación da por satisfecha la obligación legal de motivar el acto, razón por la cual, siendo el vicio de inmotivación el objeto del estudio, carece de relevancia el análisis de la veracidad o no, de los hechos y supuestos legales expresados por la Administración, toda vez que sólo basta para desvirtuar dicho alegato de inmotivación, que exista una norma legal que sustente el acto dictado, como sucede en este caso, todo lo cual, produce la improcedencia de lo alegado. Así se decide.

Visto esto, desvirtuada la ausencia de motivación del acto en examen, pasa este Decisor a razonar sobre el presunto falso supuesto de derecho, constituido en palabras de la actora por la errónea interpretación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Así, señala la referida norma lo conducente:

“Artículo 8: Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) años, (sic) el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Para el desempeño de cualesquiera de éstas (sic) actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la Jurisdicción.

Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, y en cuanto atañe al caso bajo estudio, se evidencia que el legislador impuso para aquellos profesionales que deseen ejercer la medicina, la obligación irrestricta de cumplir al menos un (1) año de Medicatura Rural, o en su defecto, Internado Rotativo por un período de (2) años, razón por la cual, si bien comparte esta Alzada el hecho de que el supuesto normativo en análisis prevé topes mínimos y no máximos, y que el cumplimiento de los lapsos mencionados no acarrea de inmediato la separación del cargo para el médico inserto en esa condición, no es menos cierto que en la esencia de la norma del señalado artículo, no es distinta al establecer un sistema rotativo que brinde de suyo la posibilidad para todos los galenos recién graduados de cumplir con el mandato legal en referencia, por tanto, la permanencia de un médico en el desempeño de dichos cargos por períodos superiores a los legalmente establecidos atenta contra el espíritu, propósito y razón de la norma.

En virtud de ello, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho, por estimar este Órgano que el ente Administrativo de Salud interpretó y aplicó correctamente el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Así se decide.

Seguidamente alegó la quejosa, como consecuencia del acto impugnado, la agresión de sus derechos a la estabilidad laboral y al salario.

En ese sentido, lo primero que debe precisar este Órgano Colegiado, es el hecho que el derecho al trabajo y sus derivados derechos a la estabilidad y al salario, no son derechos de carácter absoluto, toda vez, que los mismos pueden estar sujetos a limitaciones legales, sin que ello represente la violación de los mismos.

Así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, al tenor que sigue:

“... Al respecto, observa esta Corte que el derecho al trabajo constituye un derecho social que el constituyente, no ha precisado de modo ilimitado, absoluto, o incondicional, toda vez que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, razón por la cual la terminación de una relación laboral, no puede reputarse per se como violación del derecho constitucional al trabajo, pues el goce de tal derecho puede perderse, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, vale decir que los derechos al trabajo, estabilidad y salario se considerarán irrespetados cuando el trabajador sea retirado de alguno de los servicios prestados a la Administración, sin que preexista alguna razón o dispositivo legal que contenga ese supuesto, razón por la cual, se puede aseverar que en el caso bajo estudio no existe lesión o menoscabo de esos derechos, en el entendido, que el cese de las funciones de la parte actora como Médico Rural se debió al cumplimiento del lapso establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, superado con creces, visto que la propia recurrente alega haberlo desempeñado por un lapso de 2 años y 11 meses (folio 2), y como lo dijera la Sala Constitucional en la sentencia plenamente identificada en el desarrollo de este fallo, la estabilidad de los médicos rurales está sujeta a la temporalidad de la norma, es decir, en tanto y en cuanto dure el año de ruralidad. Así se decide.

Igual suerte corre la denuncia de violación de los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 del Reglamento de esa Ley, en virtud de que en el caso concreto se aplicó la ley especial de la materia, léase: Ley del Ejercicio de la Medicina, la cual se basta suficientemente, al definir clara y lacónicamente los requisitos que deben cumplir los médicos recién graduados, por tanto, no era necesaria la aplicación supletoria de la normativa laboral. Así se decide.

De otro modo, expresó la recurrente que la notificación realizada por FUNDASALUD para notificarle sobre el cese de sus funciones es deficiente, lo cual convierte a ese acto de notificación en írrito, y en consecuencia, hace susceptible de anulación absoluta el acto primigenio.

Sobre el particular, señala la más autorizada Doctrina, que:
“…Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos.
El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se puede inferir, en principio, que la notificación del acto afecta la eficacia del mismo, más en ningún modo la validez de éste, toda vez, que el efecto objetivo o fin del acto administrativo se concreta, desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, para que interponga, de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar.

Así mismo, existe otra parte de la doctrina patria que agrega:

“...es absolutamente necesario que exista la notificación administrativa formal del acto, por medio de oficio, entendida como una acción administrativa para poner en conocimiento de un particular del contenido de una medida o decisión que le afecte en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo (CPCA: 21-04-80, RDP, Nº 2-117), pues sin ella el acto administrativo no produce efectos (CPCA: 51-12-91, RDP, Nº 48-130).

(...)

Sin embargo, en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida …”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, en especial de la parte final, se observa que si bien es cierto la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de ley, cuando los efectos del acto se cumplen, aunque la notificación contenga defectos, la eficacia del acto se entiende válida, en razón del principio del logro del fin.

Este criterio ya ha sido asumido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por citar un ejemplo, la Sentencia Nº 1.480, de fecha 14 de noviembre de 2000, que señaló:

“…Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado de inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde …”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


En ese mismo contexto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Electoral, en sentencia Nº 009, de fecha 7 de febrero de 2001, manifestó sobre el tema que:

“…La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’.

Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. La jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado a este respecto que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina española cuando señala: ‘No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada’ (González PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Editorial Civitas. Madrid, 1977. p. 465).

(...)

Como antes se señaló no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes.

(...)

A este respecto la legislación española ha señalado en el artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Española que ‘Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente’.

Lo anterior se compagina con el hecho de que debe admitirse como notificación idónea la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que éste se haya enterado de la decisión, en consecuencia, la simple omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida. Ha de demostrarse que las irregularidades o imperfecciones de la notificación, han perjudicado directamente al notificado, al causarle indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos, de lo contrario se podría llegar al extremo de colocar en una situación precaria el interés público, la seguridad jurídica y el tráfico jurídico…”. (Resaltado de esta Corte).


Bajo esos argumentos, estima inoficioso esta Corte verificar si el acto administrativo que contiene la notificación está o no ajustada a las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta, que en el caso bajo estudio la señalada notificación cumplió con su fin y efecto, es decir, fue eficaz, visto que el interesado interpuso el recurso que hoy nos ocupa, ante el juzgado competente y en tiempo hábil, razón por la cual, de existir vicios en el acto de notificación los mismos fueron convalidados por la parte actora con su actuación. Así se decide.

Finalmente adujo la accionante que la Convocatoria oficial que hizo la Administración, por órgano de FUNDASALUD, para someter a concurso el cargo -entre otros- por ella antes desempeñado, es inconstitucional e ilegal, ya que lesiona sus derechos legítimos, personales y directos.

En este sentido, juzga este Órgano Colegiado que la separación de la recurrente del cargo de Médico Rural que desempeñaba a favor de FUNDASALUD se encuentra ajustada a derecho, visto que encuadra en el supuesto normativo contenido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, razón por la cual se llamó a concurso para ofertar el cargo de Medico Rural, por lo que esta Corte considera que no hubo violación de derechos personales, legítimos y directos alegados por la recurrente y por tal motivo se desecha tal alegato. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ antes identificada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 01 de octubre de 2002, por medio de la cual se declaró: 1) La nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), por el que se desincorporó a la recurrente de sus funciones como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo; 2) Que no tiene materia sobre la cual decidir respecto del acto administrativo de efectos generales consistente del llamado a concurso para proveer el cargo de Médico Rural; y, 3) La declinatoria de competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer sobre la relación laboral de la accionante

2.-CON LUGAR el mencionado Recurso de Apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo identificado anteriormente

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE SARAUZ ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _________________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-R-2003-000207
NTL/08/10